JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000060
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2107 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges García y Sergia Tineo Dotantt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 55.187, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 3.661.836, contra el “MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 13 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el referido recurso.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
El 21 de abril de 2005, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 25 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes para el día 28 de junio de 2005.
En fecha 28 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Teresa Borges, apoderada judicial de la ciudadana Ana Esther Hernández Correa, parte recurrente en este proceso; y de la presencia de la abogada Arazaty García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En auto de fecha 29 de junio de 2005, esta Corte dijo “Vistos”
El 4 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2001, las apoderadas judiciales de la ciudadana Ana Esther Hernández Correa, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 174 de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005444 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección de Control Urbano, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 000063 de fecha 22 de agosto de 1999 emanada de la antes mencionada Dirección, confirmando las sanciones de multa y orden de demolición contenidas en dicho acto administrativo; el cual, previo cumplimiento del requisito de distribución, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señalan las representantes judiciales de la recurrente en su escrito lo siguiente:
“Nuestra mandante es propietaria del inmueble identificado con el N° 111, Código Catastral No. 07-04/13-26, ubicado en la Calle Norte 10, entre las Esquinas de San Vicente y Medina, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal (…).
Con anterioridad al año 1993, en su vivienda, que es el inmueble antes identificado, comenzaron a presentarse serios problemas de filtraciones, desprendimientos de frisos, que estaban afectando la estructura y paredes del inmueble a riesgo de incluso de derrumbarse, empeorando la situación ante las constantes y fuertes lluvias que han acontecido en los últimos años, razón por la cual en a (sic) partir del año 1994, comenzó a realizar las obras reparación menor urgentes que ameritaba.
…omissis…
Lo único cierto y error en que incurrió nuestra mandante es en haber realizado dichas reparaciones menores, sin las debidas autorizaciones y permisos otorgados por las Autoridades Competentes, pero ello lo fue por desconocimiento, dada la emergencia que estaba viviendo, y ante el temor de los daños que pudiera acarrearle a su vivienda (…).
En este orden de ideas cabe resaltar que el inmueble propiedad de nuestra mandante está ubicado en la Pastora, que está amparada por un régimen especial con el objeto de preservar el patrimonio histórico de la ciudad de Caracas, y que por ende se rige por las Ordenanzas sobre Centro Tradicional de la Pastora y de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora (…).
De conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, Parroquia La Pastora Departamento Libertador Distrito Federal en concordancia con 14 (sic) ordinal 4 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal y 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), que denunciamos como infringidos, el acto administrativo fue dictado por Autoridades manifiestamente incompetentes, ya que a quien competía el conocimiento de los asuntos derivados de construcciones, mantenimiento y restauración, le corresponde a la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, y como se observa, el procedimiento fue tramitado por ante la Dirección de Control Urbano, dependencia totalmente distinta, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos invocados, el acto recurrido debe declararse nulo de nulidad absoluta.”
Continúan y señalan los recurrentes que:
“Sostiene la Administración al sancionar a nuestra mandante que lo hace con fundamento en lo previsto de los artículos 84 y 87, numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
De la lectura del artículo 84 de la citada Ley, se desprende que refiere a la construcción de una edificación, y que a los efectos de construcción debe entenderse cualquier actividad que persigan (sic) modificar el medio físico existente, tales como deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
En el presente caso, nuestra poderdante no realizó ninguna obra de construcción encuadrada esta dentro del concepto legalmente establecido, sino que simplemente procedió a realizar una obras (sic) de REPARACION MENOR (…).
En este orden de ideas, conforme a los artículos 37 y 38 de la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal (…), y en estos casos, se permiten reparaciones y conservación de las mismas, siempre que no aumente, en modo alguno, ni el área ni el volumen original de dichas edificaciones, y que el valor de las reparaciones no representen más del 20% del valor de la construcción en general, y QUE EN TODO CASO LAS REPARACIONES DEBEN ADAPTARSE A LAS NORMAS VIGENTES RELATIVAS A INSTALACIONES sanitarias, eléctricas y de SEGURIDAD.
Por tanto, en todo caso de haber excedido en el área de construcción, hecho que negamos, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en Generales del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), la Dirección de Control Urbano podrá cuando por evidentes razones de orden arquitectónico, técnico o de otra naturaleza así lo justifiquen y siempre que por efecto de ello no resulten aumentos de las densidades de habitantes, se permitirá una tolerancia hasta un máximo de un 5% en los porcentajes de construcción en todas las zonas, por tanto en aplicación de lo anteriormente indicado, en las obras realizadas por nuestra mandante, lo que habría lugar no es a la demolición total de la misma, sino su adecuación (…), de ahí pues que la Administración incurrió en falso supuesto al considerar que las obras realizadas consistían en construcciones, cuando en realidad eran reparaciones menores, y con el ánimo de conservar la vivienda (…), aunado al hecho de que interpretó erradamente la norma, pues valoró y consideró los hechos con vista a la normativa general (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) y no conforme a la legislación Especial que es la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, artículos 37 y 38, que denunciamos como infringidos.”
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido (…) decidió con abuso de poder, pues la Ordenanza sobre el Centro Tradicional La Pastora, ni la Ley, le niega el derecho de legalizar la construcción sometiéndose a lo regulado por las Ordenanzas (…).
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, ordinal 1, un acto será nulo (…), y visto que el inmueble propiedad de nuestra representada está ubicado en la Pastora, se debía regir por las Ordenanza (sic) que rige las construcciones y zonificación de dicha zona por ello, al haber sido sancionada con vista a normas contenidas en otros cuerpos legales, y bajo supuestos de hecho que no corresponden con la realidad y de pruebas que no constan en autos, la Administración se olvidó de que la especialidad de las leyes priva sobre las normas generales.
En cuanto a las supuestas Inspecciones Fiscales realizadas en el inmueble, se observa incluso, en el Acta levantada en fecha 7 de septiembre de 1998, el inspector dejó constancia de no haber podido acceder al inmueble, y haber tenido que realizar sus observaciones, casualmente de la casa colindante (…), por tanto, no corresponde con una verdadera inspección con los extremos de Ley, no se garantizó el derecho a la defensa a nuestra mandante (…).
Por otra parte, la Administración consideró que se realizaron construcciones de un piso más, lo cual resulta incierto, así como los trabajos para ampliar vivienda (…), esto es, los hechos considerados no corresponden con la realidad (…). Por tanto, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto al valorar los hechos en forma distinta a lo que consta en autos, así como a la realidad, y con vista a unas inspecciones que no fueron evacuadas con las formalidades de Ley y que menoscaban el derecho de defensa de nuestra representante.
Por su parte, la Administración al decidir sostuvo que la interesada no probó nada que la favoreciera, lo cual resulta incierto, pues al comparecer en sede administrativo (sic) produjo documento de propiedad, facturas y presupuestos de obras con opinión de expertos sobre las obras a realizar, fotos y solicitó que se realizaran inspecciones pero en forma ajustada a derecho, lo cual no hizo la Administración, contentándose con las realizadas en el inmueble vecino, instrumentos y pruebas que no fueron valorados por la Administración, por ello al decidir como lo hizo lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante, e incurrió en el vicio de inmotivación, su motivación es errada, por no valorar todos los elementos aportados en el procedimiento, por ello infringe el artículo 13, ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, y (sic) artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, la Administración, al decidir indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal (…), siendo que tal dispositivo no puede aplicarse al presente caso, pues no versa sobre la materia, pues rige es la Hacienda Municipal y las actas de fiscalización sobre los impuestos municipales.
(…omissis…), no puede aplicarse el criterio sostenido por la Administración en relación a la inversión de la carga de la prueba, y menos en esta materia, pues resulta contrario a derecho, y a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos que dispone que la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir y será su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Por tanto correspondía a la Administración averiguar a fondo y recabar las pruebas que necesitara aún de oficio, por tanto violó también dicha norma invocada (…).” (Mayúsculas de las recurrentes)

En relación con la multa impuesta señalan las recurrentes lo siguiente:
“Como se ha expresado el acto administrativo mediante el cual es sancionada nuestra mandante con la orden de demolición y multa, amén de incurrir en los vicios de nulidad absoluta y relativa denunciados, y excederse en sus facultades, resulta desproporcionado, pues como ya se adujo la construcción en todo caso no debe demolerse en su totalidad, sino adecuarse, y de tener que demoler sería parcialmente, aunado a ello, fue realizada por estricta necesidad y urgencia y como se evidencia en primer término de la Ordenanza que rige la zonificación y construcciones de La Pastora, no requería autorización ni permiso, por otro lado le permite la adecuación y en todo caso, de quedar determinado que nuestra mandante debía ser sancionada, de los artículos 109, ordinal 2 de la Ley de Ordenación Urbanística, 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 11 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del mismo Municipio (…) debían haber adecuado en forma proporcional la sanción, tanto la de demolición como la de multa (…).
Por ello, de haber lugar a la sanción de multa la misma deberá ser recalculada previa estimación probada del valor de la obra para la fecha de su realización (…).”

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la nulidad del acto, o en su defecto, se decidiera la situación, determinando que la demolición fuera en todo caso parcial.
Asimismo, requirió la revisión por parte del Juzgado de la multa establecida, quedando de esta forma firme el monto de la misma, y se fijara una forma de pago que pudiera ser asumida por la recurrente sin riesgo de arruinarse y empobrecerse aun más.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“…omissis…
La resolución de la presente litis se circunscribe a determinar, con vista de los elementos probatorios cursantes en autos, si como señala el recurrente, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 174, de fecha 5 de febrero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual, se confirman las sanciones de multa y demolición de unas obras no permisadas, adolece de los vicios de falso supuesto y abuso de poder, lesionándose en virtud de ello, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto al alegato formulado por el actor, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto, en virtud, de que la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, debió conocer de la denuncia y decidirla, el Tribunal observa:
La Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional la Pastora, no establece competencia alguna por parte de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, para conocer de las denuncias y quejas que interpongan los administrados, por el contrario, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, si regula todos los aspectos relacionados con los actos de queja y denuncia, así como el procedimiento a seguir en dichos casos y las sanciones a imponer, en virtud de lo cual, el alegato de incompetencia formulado por la parte recurrente debe ser desestimado. Así se decide.
En lo referente al alegato de la parte recurrente referido a la legalización de las construcciones realizadas, y a la supuesta infracción de los artículos 37 y 38 de la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional la Pastora, observa este Tribunal que la intención manifiesta de la parte recurrente es, efectivamente, darle carácter de legal, al objeto generador del presente recurso.
En tal sentido se evidencia, que la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional la Pastora, aún se encuentra vigente, motivo por el cual, las disposiciones contenidas en la misma son de estricto cumplimiento para los administrados, no pudiendo relajarse a la conveniencia de algún particular, por desconocimiento expreso de la misma,-como así lo señala la parte recurrente en su escrito- ni mucho menos por la entrada en vigencia de una Ley u Ordenanza, que en nada perjudica ni revierte la situación original, por el contrario, las nuevas remodelaciones, reparaciones o refacciones son las que deben ajustarse a ese nuevo ordenamiento jurídico, ya que las existentes para la fecha de promulgación de dichos cuerpos normativos, debieron ceñirse a lo dispuesto en la normativa preexistente.
No obstante lo anterior, en cuanto al supuesto de derecho relacionado con el artículo 63 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, cabe destacar que dicha norma se refiere a los inmuebles que son afectados por causa de utilidad pública, en el caso de autos, el inmueble no se encuentra afectado, o por lo menos no se desprende prueba alguna de ello; asimismo, en lo que respecta al artículo 265 eiusdem, es el primer artículo de las disposiciones finales y se refiere a la definición de la terminología utilizada en materia de urbanismo.
De lo anterior, lo que se infiere es que la parte recurrente pretende, por vía de su propia interpretación de las normas citadas, se le de un carácter distinto a lo estatuido en las Ordenanzas que regulan la materia de urbanismo en la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que a juicio de este Tribunal, resulta violatorio al ordenamiento jurídico, razón por la cual, debe desestimarse dicho alegato por ser contrario a derecho. Así se declara.
En relación al alegato de la parte recurrente referido al hecho, de no haber tomado en cuenta la administración las pruebas por ella promovidas, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:
La parte recurrente no especifica, cuales son las pruebas que no fueron consideradas por el ente administrativo, ni en que consistían las mismas, ni mucho menos, los hechos que pretendió demostrar con ellas, motivo por el cual, y a criterio de este sentenciador, no se puede alegar violación alguna de derechos constitucionales, con simples alegatos genéricos, y menos aún, tratar de asociar dicha violación de normas constitucionales a vicios de legalidad excluyentes, como lo son la inmotivación y el falso supuesto.
Al ser dicho alegato genérico en cuanto a la no precisión de las posibles pruebas silenciadas, resulta también genérico en lo relacionado a la diversidad de vicios constitucionales y legales alegados, al no establecer el recurrente en que consisten tales vicios, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal, a desestimar dichos alegatos por improcedentes. Así se decide.
La parte recurrente alega, que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo impugnado –según su criterio-, conforme a un ordenamiento jurídico distinto al que debió utilizar.
Es preciso destacar, que la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional la Pastora, en casos como el que aquí se ventila, no establece procedimiento alguno ante la inobservancia de los pasos o actuaciones precedentes a la obtención por parte de la Oficina competente del visto bueno, ni mucho menos, dispone procedimiento previo a la consecución del permiso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal competente. Por lo que, a juicio de este Tribunal, cuando el ente administrativo dictó el acto impugnado, conforme a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en vez de incurrir en un vicio, actuó conforme al ordenamiento legalmente establecido, en virtud de lo cual, el alegato de falso supuesto es improcedente. Así se decide.
En lo relacionado con el alegato formulado por el recurrente, referido al hecho de haberse excedido en sus facultades el ente administrativo, incurriendo con ello, en las faltas a que se refieren los artículos 109, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa en tal sentido, de lo afirmado por la propia recurrente, una evidente contradicción, puesto que, por una parte alega no haber incurrido en falta alguna, y posteriormente solicita, que tanto la multa, como la demolición, deben ser ajustadas a las obras realizadas, hecho este, que a juicio de este sentenciador, constituye una aceptación expresa de haber realizado las obras a que se contrae el acto impugnado, sin contar para ello con la debida permisología.
De una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el principal del presente recurso, se evidencia, que la vivienda objeto del presente recurso, no está incluida dentro de los inmuebles de clasificación especial, protegida por lo establecido en el artículo 18, literal A, Categoría I, de la citada Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional de La Pastora, por lo cual a criterio de este Tribunal, debe ser ubicado dicho inmueble dentro de la Categoría II. Así se declara.
Ahora bien, la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional de La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, dispone en el último parágrafo del artículo 19, lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, el artículo 20 de la citada Ordenanza, dispone que todo proyecto, remodelación, restauración o mejoramiento en las categorías I y II, debe ser sometido a consulta preliminar, una vez realizado este paso, el artículo 21 eiusdem determina que para realizar cualquiera de los pasos establecidas (sic) en el artículo 20, debe el interesado obtener el permiso respectivo, tal como lo dispone el último aparta (sic) del artículo 20, el cual textualmente expresa:
…omissis…
Es de observar, que la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, Parroquia La Pastora, determina que los interesados deben efectuar una consulta preliminar, y que esta consulta debe contar con la aprobación de la Oficina competente, para luego proceder a cumplir todos los pasos pertinentes para adquirir el permiso correspondiente.
Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, cuyas resultas rielan al folio 192 del presente expediente, se observa:
Los expertos deben centrar su atención sobre la percepción y examen de los hechos a que se contrae la prueba y efectuar su actividad de manera intelectiva y valorativa, para calificar los hechos desde el punto de vista científico y técnico, es decir, que dicha experticia debe contener la descripción de los hechos u objetos que fueron examinados, la metodología o procedimientos técnicos utilizados, hacer la explicación correspondiente a la investigación efectuada, expresar los criterios de convicción, motivar sus apreciaciones, en fin, motivar el dictamen, ya que constituye una declaración de verdad del hecho investigado y valorado científicamente.
En el caso concreto, se evidencia del resultado de dicha experticia, escuetas menciones que resultan absolutamente deficientes como fundamento o elementos de formación de los criterios que fueron expuestos, no apareciendo señaladas las ponderaciones o grados de valor que debieron ser incluidas en el informe levantado.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la experticia practicada y evacuada en esta sede, no refleja de manera concluyente los hechos que pretende su promovente acreditar, razón por la cual, al no revestir su resultado carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, la misma, a los efectos del presente fallo, carece de eficacia jurídica y, así de decide.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal, que en el caso bajo estudio, no existe evidencia alguna de que la parte recurrente, hubiese obtenido el visto bueno de la oficina competente, ni mucho menos, obtenido el permiso correspondiente por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, organismo competente para ello, a los fines de ejecutar las obras de remodelación efectuadas en el inmueble.
Por los razonamientos antes expuestos, concluye este Tribunal, que en el presente caso, no resultaba excluyente para la recurrente, cumplir con los requisitos exigidos en la normativa especial que rige la materia, a saber: 1.- Hacer la consulta preliminar, 2.- Contar con el visto bueno de la Oficina Administrativa competente y 3.- Obtener el permiso correspondiente de la Dirección de Ingeniería Municipal; los cuales, no consta en actas que hubiese sido agotados por el recurrente, motivo por el cual, el presente recurso debe ser desestimado. Así se decide.”
Concluye el sentenciador a quo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual explicó las razones por las cuales el fallo recurrido debía ser revocado, fundamentándose en los argumentos siguientes:
Así, señaló “(…) ratifico en todas y cada una de sus partes, las denuncias formuladas en el libelo de recurso de nulidad, las cuales doy por reproducidas en este escrito, a fin de no hacer cargosa la labor de la Corte, y de las cuales realizo un pequeño resumen (…).”
De seguidas, agregó lo siguiente:
“…omissis…
El a quo no consideró que la construcción de la estructura metálica ligera, NO FUE EN LA PARED MEDIANERA, esto es, no corresponde con lo alegado por la Administración (…) todo lo cual fue probado mediante la inspección judicial con asistencia de técnico, acompañada en el procedimiento administrativo, y hecha valer en la sede jurisdiccional, así como con la experticia promovida en dicho procedimiento.
Tampoco consideró y realizó una errada apreciación del hecho que el inmueble está sometido a unas regulaciones especiales por estar ubicado en La Pastora, siendo que las disposiciones aplicables son las Ordenanzas sobre Centro Tradicional de la Pastora y de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora (…).
Insistimos en el alegato de Incompetencia, pues el hecho que no exista la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, no implica que la competencia “de hecho” (sic) fuera transferida a la Dirección de Control Urbano, ni consta que tal competencia le hubiere sido atribuida.
Realizó también el a quo errada interpretación del concepto arquitectónico de “reparación menor” (sic), considerando que reparar configura la construcción de una obra nueva.
Así mismo incurrió en error al aplicar el derecho, pues siendo que el inmueble está ubicado en La Pastora y se rige por la Ordenanza antes citada, debió aplicarse el artículo 18-A de la misma, en el cual conforme al artículo 19, limita las obras a realizar a las necesarias para su mantenimiento, restauración y conexión con edificaciones, QUE TAL Y COMO CONSTA DE LA INSPECCIÓN INSERTA AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DE LA EXPERTICIA PROMOVIDA EN SEDE JURISDICCIONAL fue justamente lo que se hizo.
Insistimos que el a quo debió decidir la causa conforme a la Ordenanza especialmente dictada para La Pastora (…).
TODO LO CUAL PATENTIZA que el a quo incurrió en falso supuesto, tal como se alegó en el caso de la impugnación del acto administrativo que dio lugar a este procedimiento.
Anuncio igualmente la violación del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, ordinal 1, que establece la nulidad del acto por estar así determinado expresamente en la Ley, ello con vista al silencio del a quo al respecto, y que la Ordenanza que debió aplicarse es la que rige La Pastora, como ya se ha expuesto.
En cuanto a la valoración de las pruebas producidas en sede administrativa, el a quo incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas, pues en dicho capítulo se detalló las pruebas que no fueron apreciadas a su vez por la Administración como: documento de propiedad; las facturas y presupuestos de las obras acompañadas de la opinión de expertos sobre las obras a realizar; fotos, solicitud de reinspecciones que no fueron atendidas limitando el derecho a la defensa.
En conclusión, NO RESULTA PROCEDENTE LA DEMOLICIÓN SANCIONADA, pues la reparación fue realizada por NECESIDAD URGENTE conforme a la Ordenanza que rige la zonificación construcciones de La Pastora, no requiriendo permiso ni autorización, y para el supuesto de requerirse la Ley permite la ADECUACIÓN de las mismas (…).” (Mayúsculas de la recurrente).

Fundamenta su apelación la recurrente en los argumentos siguientes:
“1.- DE LA NO (sic) ERRADA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN ESPECIAL LA DE EXPERTICIA
El a quo, estimó que la prueba de experticia promovida y evacuada realizó escuetas menciones que resultan absolutamente deficientes como fundamento o elementos de formación de los criterios.
Al respecto el sentenciador no consideró:
- Que la prueba fue promovida y evacuada con las formalidades de Ley.
- Que no fue objetada en modo alguno por el organismo accionado.
- Que la misma cumple con el requisito de motivación.
- Que en la misma se establece:
a) Que aun cuando no se tiene permisología emanada del organismo competente, LA LEY NO NIEGA EL DERECHO A LEGALIZAR LA CONSTRUCCIÓN, que en el presente caso RESULTA EMINENTEMENTE NECESARIA pues como consta de la experticia y de los dichos, las reparaciones lo fueron para evitar daños a la construcción de mi mandante y sus colindantes (…).
b) Que el área de la parcela permite la ampliación según el porcentaje de construcción y adecuándose a las normas y descontándose todas aquellas áreas que según la ordenanza no son computables tales como patios, áreas de jardín y circulación.
c) Que no existe lesión a la privacidad por la visión sobre las parcelas vecinas.
d) Que la ordenanza permite la construcción de dos niveles.
e) Que por ser paredes colindantes y ambas de tierra armada y a consecuencia de filtraciones por aguas de lluvia sobre todo provenientes del techo del lado de la denunciante y con el techado preventivo colocado por la vivienda que nos ocupa desacelera el proceso del lavado de tierra lo cual puede desencadenar en derrumbe de estas paredes, por lo cual es más beneficioso que perjudicial para ambas viviendas el techado e impermeabilización entre juntas de ambas vivienda, (sic) recomendando legalizar la construcción.
f) Que las reparaciones fueron la solución al posible desastre que pudo ocurrir, así como determinaron los posibles riesgos de no haberse realizado.
g) Que el inmueble está afectado por su ubicación en La Pastora.
h) Que las obras SON CONFORMABLES.
Es decir, la experticia fue sumamente precisa, siendo falso el alegato del a quo para negarse a apreciar la prueba idónea en el presente caso, más aún (…) la carencia de pruebas de la parte accionada que desvirtuase nuestros derechos.
2.- DE LA FALTA DE APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO El sentenciador de instancia consideró que el inmueble propiedad de mi mandante no estaba afectado, por no existir prueba de ello, siendo que la prueba idónea lo era su propia ubicación, que consta del documento de propiedad, además de los hechos sustentados por las partes.
La Pastora, es un hecho público, notorio y conocido que es una zona protegida legalmente por configurar patrimonio histórico de la ciudad (…)
Al recurrir contra el acto, se indicó que al inmueble se le debe aplicar la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, Parroquia La Pastora Departamento Libertador Distrito Federal
La prueba de ello no nos correspondía, pues es DERECHO y el derecho no se prueba, en todo caso, el juzgador pudo solicitarnos que produjéramos dicha Ordenanza, para verificar nuestros dichos.
…omissis…
3.- DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
En primer lugar (…), en el recurso en el capítulo correspondiente, se indicaron las pruebas que fueron silenciadas por la Administración, siendo importante destacar que en los presupuesto (sic) consta la recomendación de la obras y reparaciones, las cuales coinciden exactamente con lo dictaminado por los peritos.” (Mayúsculas y resaltado de la apelante).

Finaliza la recurrente solicitando a la Corte que “(…) 1) Declare con lugar la apelación y Revoque la sentencia apelada; 2) Entre a conocer y decidir el fondo de la controversia; 3) Declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto en su día; 4) Para el supuesto negado y no concedido que estime este Juzgador que las obras debieron ser permisadas, proceda a ordenar a la Administración CONFORME las mismas, dejando sin efecto la orden de demolición por resultar necesarias para evitar derrumbes como consecuencia de las lluvias, y considerar la multa impuesta.”
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la apoderada judicial de la accionante expresó lo siguiente:
“…omissis…
El accionante alega ‘que el a quo no consideró que la construcción de la estructura metálica ligera, no lo fue en pared, marinera, (sic) esto, no corresponde con lo alegado por la Administración y que tal obra lo fue para protección de posibles derrumbes derivados de la lluvia, situación que hoy se observa en muchas áreas de Caracas, las cuales son permisibles, no solo por ello, sino por no violar el porcentaje de construcción ni la Ordenanza’.
Es de hacer notar, que por propia confesión de la accionante en su escrito libelar, admite haber realizado las reparaciones, sin las debidas autorizaciones y permisos otorgados por las autorizaciones (sic) competentes, esto debido ‘al desconocimiento’, dada la situación de emergencia que estaba viviendo.
Igualmente alega que su inmueble está ubicado en la Pastora, por lo tanto está amparado por un régimen especial (…).
Con relación a este alegato, me permito transcribir, el artículo 2 del Código Civil Venezolano el cual establece:
…omissis…
Por otra parte el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general (sic), establece:
…omissis…
De acuerdo al artículo 1, supra transcrito, se concluye, que la accionante debía ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ya que ‘Nadie’ (sic) puede efectuar alguna construcción reconstrucción (sic), reparación y transformación de cualquier especie en edificio público o privado. Sin cumplir como ya se adujera con lo contemplado en la referida ordenanza.
Por lo tanto la accionante estaba en la obligación de cumplir tanto con lo establecido en el artículo 1° y 10° de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, como con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, independientemente de la zona en la cual esté ubicado el inmueble y que el hecho de que exista un desconocimiento de su parte del contenido de los cuerpos normativos que rigen la materia, no la excusa de su conocimiento (sic), tal y como lo contempla el mencionado artículo 2 del Código Civil Venezolano, por tanto no está exenta de las sanciones previstas en la Ley cuando existe un incumplimiento de lo establecido en la (sic) Leyes, Ordenanzas, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.” (Subrayado del escrito)

Continúa la representante judicial del Municipio, señalando que la accionante alegó que:
“… la Administración incurrió en falso supuesto al considerar que las obras realizadas consistían en una construcción, según lo establecido en los artículos 84 y 87, numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando en realidad eran reparaciones menores y que de la lectura del artículo 84 de la citada ley, se refiere a la construcción de una edificación y que a los efectos de construcción debe entenderse cualquier actividad que persiga modificar el medio físico existente, tales como deforestación, movimiento de tierra, demolición y refacción.”

En relación con este punto indica lo siguiente:
“Con relación a este alegato, transcribo el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
…omissis…
En primer lugar es importante resaltar que la accionante establece …omissis…. Admitiendo en forma expresa la construcción de una obra.
A los fines de aclarar lo alegado por la accionante en cuanto a que no realizó en el inmueble obra de construcción encuadra (sic) dentro del concepto legal del artículo anterior que simplemente procedió a realizar una obra de reparación menor, transcribo las siguientes definiciones:
…omissis…
Como puede observarse, luego de leída las definiciones de construcción, reparación y refacción –esta última establecida en el artículo 84 supra transcrito– y de acuerdo a las obras realizadas por la querellante en su inmueble, se concluye, que la construcción se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 84, por lo cual la construcción es ilegal, al no encontrarse evidencia en el expediente administrativo del caso, documento alguno que permita establecer que la accionante, cumplió con las normas establecidas en las normativas anteriormente citadas, es decir, hacer la notificación a la Dirección de Control Urbano al inicio de las obras sancionadas.
La accionante violó las variables urbanas, en cuanto al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, prevista en la zonificación, según lo que se desprende del acta de inspección fiscal (…).
…omissis…
Por todo lo expuesto se evidencia que la administración no incurrió en un falso supuesto al fundamentar el acto administrativo en los artículos 84 y 87, ordinal 4 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General por lo que solicito a esta Corte desestime el alegato de la accionante.
…omissis…
La accionante alega que el acto administrativo fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, ya que a quien competía el conocimiento de los asuntos derivados de la construcción mantenimiento y restauración, era a la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano y no a la Dirección de Control de Urbano de la cual emanó el acto administrativo (…).
Con relación a este alegato es importante aclarar que la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano ya no existe dentro de la estructura organizativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual le corresponde a la Dirección de Control Urbano otorgar las autorizaciones y permisos para la construcción, mantenimiento, demolición y restauración.
El artículo 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece:
…omissis…
Como puede observar el acto administrativo fue dictado por las autoridades competentes, ya que la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, la cual hace mención el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Centro Tradicional la Pastora, alegada por la accionante, no existe dentro de la estructura organizativa del Municipio Libertador, como se mencionó anteriormente, por lo cual corresponde a la Dirección de Control Urbano otorgar los permisos y autorizaciones para la construcciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, esto según lo establecido en los artículos 1° y 10° de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
…omissis…
Por lo antes expuesto solicito a esta Corte desestime este alegato de la accionante.
El accionante alega ‘la falta de apreciación y aplicación del derecho, ya que el sentenciador de instancia consideró que el inmueble propiedad del accionante, no estaba afectado por no existir pruebas de ello’.
…omissis…
Con respecto a este alegato, hacemos mención del contenido de los artículos 19,20,21, (sic) los cuales establecen que en caso construcciones (sic), remodelaciones, mejoramiento o restauración de edificaciones deben ser autorizadas, por las Oficina (sic) Metropolitana de Planeamiento Urbano (Artículo 19).
…omissis…
El visto bueno de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, en esta etapa, es requisito indispensable para obtener el permiso de construcción o remodelación y no sustituir a ninguno de los pasos que deben cumplirse ante la Ingeniería Municipal para lograr dicho permiso. (Subrayado del escrito)
Tal y como se expresó anteriormente la Oficina Metropolitana Planeamiento Urbano (sic) ya no existe dentro de la estructura organizativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual le corresponde a la Dirección de Control Urbano otorgar los permisos para construcción. Esto según lo establecido en los artículos 1° y 10° de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo tanto la Administración no ‘olvidó’ que la especialidad de las leyes priva sobre las normas generales.
…omissis…
Alega la accionante que el a quo incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas ya que no fueron apreciadas tales como documentos de propiedad; las facturas y presupuestos de las obras acompañadas de la opinión de expertos sobre las obras a realizar fotos, (sic) solicitud de reinspecciones que no fueron atendidas limitando el derecho a la defensa.
La querellante alega la falta de valoración de las pruebas, ya que la administración al decidir sostuvo que la interesada no probó nada que la favoreciera lo cual es incierto, pues al ella comparecer en sede administrativa produjo documento de propiedad, facturas y presupuesto de obras a realizar, fotos y solicitó que se realizaran otras inspecciones pero en forma ajustada a derecho.
En cuanto a este alegato, la administración sostiene que la querellante no probó nada que la favoreciera, ya que los documentos que introdujo no comprueban que la misma haya solicitado el permiso para la construcción al Municipio.
La querellante no se dirigió por escrito al Municipio con el fin de notificar su intención de comenzar la obra, no acompañó la notificación con el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes a los servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de los impuestos municipales.
Esto según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo tanto los documentos de propiedad del inmueble, presupuesto, facturas, no constituyen una prueba que le favorezca, ya que ella no se le está sancionando por la titularidad del inmueble, que es lo que demuestra estos documentos a ella se le está sancionando por realizar una construcción sin el debido permiso u autorización y como se adujera, no se encuentra en su expediente ningún documento que pruebe que la querellante cumplió con los artículos anteriormente mencionados.
En cuanto a la solicitud de que se realizaran nuevas inspecciones la Dirección de Control Urbano cumplió con todo el procedimiento previsto en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo tanto las inspecciones realizadas por las Fiscales adscritos (sic) a esa Dirección, fueron conforme a derecho; según lo establecido en la citada Ordenanza por lo tanto la Administración no lesionó el derecho a la defensa, ni al debido proceso como lo alega la accionante y por tanto la Administración al sostener que la querellante no probó nada que la favoreciera y al no practicarle otra inspección porque la realizada estaba ajustada a derecho, no incurrió en el vicio de inmotivación ya que en las Resoluciones antes referidas en la cual se le impone multa y demolición, se encuentran todas las razones de hecho y de derecho por las cuales se le sancionó (…).”
Termina la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitando a la Corte declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte accionante y sobre lo cual se observa:
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En principio, debe esta Corte pronunciarse sobre la afirmación de la apelante en su escrito de fundamentación, al señalar que “(…) ratifico en todas y cada una de sus partes, las denuncias formuladas en el libelo de recurso de nulidad, las cuales doy por reproducidas en este escrito, a fin de no hacer cargosa la labor de la Corte, y de las cuales realizó un pequeño resumen (…)”, para lo cual se observa:
En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“(…) Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Tales conclusiones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como Juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido. (…)”.

Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
La acción interpuesta tiene por objeto la impugnación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 174 de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005444 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección de Control Urbano, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 000063 de fecha 22 de agosto de 1999 emanada de la antes mencionada Dirección, confirmando las sanciones de multa y orden de demolición contenidas en dicho acto administrativo.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la apelante en los siguientes términos: “Insistimos en el alegato de Incompetencia, pues el hecho que no exista la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, no implica que la competencia ‘de hecho’ (sic) fuera transferida a la Dirección de Control Urbano, ni consta que tal competencia le fuera atribuida.” Observa la Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, literal B, en concordancia con el primer párrafo del artículo 19, del Capítulo V, de la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional la Pastora, Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, el inmueble sobre el cual versa la presenta causa, se encuentra dentro de la Categoría II, de la clasificación establecida en el indicado artículo 18 del instrumento jurídico mencionado. Así mismo, se deduce del análisis concatenado de las normas contenidas en los artículos 20 y 21 eiusdem, que la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano era el ente en el cual debían evacuarse la consulta preliminar sobre todo proyecto de remodelación, mejoramiento, o restauración de edificaciones o inmuebles pertenecientes a las categoría I y II de la Ordenanza, la cual debía emitir su visto bueno sobre el proyecto de obras sometido a su consideración, como requisito indispensable para que la Ingeniería Municipal (en este caso la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador) emitiera el correspondiente permiso.
Ahora bien, en el instrumento jurídico antes señalado no se establece que será la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano quien deba conceder los permisos y autorizaciones para el desarrollo o ejecución de proyectos de construcción, remodelación o restauración de los inmuebles sometidos al régimen especial previsto en la Ordenanza citada; tampoco establece competencia expresa para conocer de las denuncias y quejas que versen sobre violaciones al bloque normativo del Municipio, que interpongan los administrados, ni la imposición de las sanciones a que haya lugar. Por otro lado, es necesario señalar que la mencionada Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano no existe dentro de la estructura organizativa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte determinar cual es el órgano del Municipio al cual se le atribuye la competencia para conceder autorizaciones e imponer sanciones en caso de contravenciones a las normas que regulan la materia urbanística.
Así las cosas, advierte la Corte que lo relativo a la arquitectura civil se constituía en una competencia atribuida al Municipio en el artículo 36, ordinal 4° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, y que le corresponde al Alcalde, de conformidad con el ordinal 14° del artículo 74 ejusdem, cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos, competencia que ejerce a través de las Direcciones y funcionarios debidamente autorizados.
Además, la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aplicable rationae temporis al presente caso, disponía en su artículo 6 que las autoridades urbanísticas son el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de sus competencias; estableciendo el artículo 10 ejusdem las competencias del Municipio en materia urbanística, dentro de las cuales está la de dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materias de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones. Aunado a lo anterior, la ordenación urbanística, cumple una función de interés social, tal como se desprende de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica mencionada, en consecuencia, acorde con lo anteriormente expuesto, surge en cabeza de la Administración Municipal la potestad de limitar las actividades de los sujetos que de alguna forma inciden en el desarrollo urbano local, a fin de salvaguardar el interés general. Esta actividad de control la debe cumplir el órgano municipal competente, la cual, se reitera, reviste especial trascendencia en la preservación del orden urbanístico.
Por otra parte, la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece la competencia de la Dirección de Control Urbano para conocer de todo lo relacionado con la materia de arquitectura civil y urbanística que sea competencia del Municipio, de las notificaciones de inicio de obra y del otorgamiento de los permisos correspondientes; igualmente en los artículos 41 y siguientes del Capítulo VI, y en los artículos 230 y siguientes, del Capítulo XVI de la Ordenanza citada, se establece la competencia de la Dirección de Control Urbano para dictar las sanciones, dentro de las cuales están las de multa y demolición, a las contravenciones a dicha Ordenanza.
En razón de lo antes expuesto, concluye esta Corte que la competencia para dictar los actos impugnados correspondía a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como lo señaló el a quo, por lo que, se desestima el vicio de incompetencia alegado por la recurrente. Así se decide.
Denuncia la apelante que el a quo no apreció las pruebas aportadas por ella al proceso, en especial la experticia, para lo cual señaló:
“El a quo, estimó que la prueba de experticia promovida y evacuada realizó escuetas menciones que resultan absolutamente deficientes como fundamento o elementos de formación de los criterios.
Al respecto el sentenciador no consideró:
- Que la prueba fue promovida y evacuada con las formalidades de Ley.
- Que no fue objetada en modo alguno por el organismo accionado.
- Que la misma cumple con el requisito de la motivación. (…)”

Al respecto, advierte la Corte que, la Casación ha entendido siempre que la prueba de experticia debe estar constituida por el conjunto de razones que han movido a los peritos a inclinarse en determinado sentido. Para que pueda considerarse una experticia carente de motivos, es necesario que la misma esté desprovista en absoluto de los razonamientos previos a la conclusión o que ellos sean tan inconsistentes o deficientes que rechacen por sí mismos el carácter de tales. Además, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil exige que la misma deberá contener por lo menos “descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos”; por lo que de no llenar estos requisitos mínimos, debe ser desechada por el Juez al proceder a su apreciación, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, por contener aquél una especificación mínima de lo que debe entenderse por motivación. (Rengel-Romberg, Arístide. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol. IV, pag. 392. Caracas 1997).
Se observa inserto al folio 192 del expediente informe consignado por los expertos, y sobre el cual expresó el fallo recurrido lo siguiente:
“Los expertos deben centrar su atención sobre la percepción y examen de los hechos a que se contrae la prueba y efectuar su actividad de manera intelectiva y valorativa, para calificar los hechos desde el punto de vista científico y técnico, es decir, que dicha experticia debe contener la descripción de los hechos u objetos que fueron examinados, la metodología o procedimientos técnicos utilizados, hacer la explicación correspondiente a la investigación efectuada, expresar los criterios de convicción, motivar sus apreciaciones, en fin. Motivar el dictamen, ya que constituye una declaración de verdad del hecho investigado y valorado científicamente.
En el caso concreto, se evidencia del resultado de dicha experticia, escuetas menciones que resultan absolutamente deficientes como fundamento o elementos de formación de los criterios que fueron expuestos, no apareciendo señaladas las ponderaciones o grados de valor que debieron ser incluidas en el informe levantado.”

Del análisis del informe de la experticia que consta en actas y de las consideraciones antes expuestas, permite concluir a esta Corte que la decisión del Juez a quo estuvo ajustada a las previsiones contenidas en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.425 del Código Civil, por cuanto el informe en cuestión solo es una simple y escueta relación de las obras realizadas y la opinión de los expertos sobre las mismas, sin explicar la investigación efectuada, sin indicar cuales fueron los métodos técnicos y científicos utilizado en el examen, además emiten recomendación sin indicar las razones técnicas ni científicas para ello; en razón de lo cual debe desestimar la denuncia realizada. Así se decide.
Denuncia la recurrente que el a quo incurrió en la falta de apreciación y aplicación del derecho, pues a su entender, el sentenciador de instancia consideró que el inmueble propiedad de su mandante no estaba afectado por no existir prueba de ello, siendo que la prueba idónea lo era su propia ubicación. Indicó que al inmueble se le debía aplicar la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal.
El sentenciador de primera instancia señaló en su fallo:
“De una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el principal del presente recurso, se evidencia, que la vivienda objeto del presente recurso, no está incluida dentro de los inmuebles de clasificación especial, protegida por lo establecido en el artículo 18, literal A, Categoría I, de la citada Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional de La Pastora, por lo cual a criterio de este Tribunal, debe ser ubicado dicho inmueble dentro de la Categoría II.
Ahora bien, la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional de La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, dispone en el último parágrafo del artículo 19, lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, el artículo 20 de la citada Ordenanza, dispone que todo proyecto, remodelación, restauración o mejoramiento en las categorías I y II, debe ser sometido a consulta preliminar, una vez realizado este paso, el artículo 21 ejusdem determina que para realizar cualquiera de los pasos establecidas (sic) en el artículo 20, debe el interesado obtener el permiso respectivo, tal como lo dispone el último aparta (sic) del artículo 20, el cual textualmente expresa:
…omissis…
Es de observar, que la Ordenanza sobre Zonificación del Centro Tradicional de La Pastora, Parroquia La Pastora, determina que los interesados deben efectuar una consulta preliminar, y que esta consulta debe contar con la aprobación de la Oficina competente, para luego proceder a cumplir todos los pasos pertinentes para adquirir el permiso correspondiente.”

Ahora bien, es errado lo que señala la recurrente por cuanto se evidencia del párrafo de la sentencia transcrita, que el a quo si consideró que el inmueble se encontraba sometido a un régimen especial, además, indicó cuales eran los requisitos que debían cumplir los interesados establecidos en la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, para que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, procediera a emitir la correspondiente autorización para acometer obras de construcción, reparación o remodelación, pues estos son los instrumentos jurídicos en los cuales se contemplan los procedimientos aplicables a esos y al caso de autos. Es en virtud de lo expuesto que esta Alzada desestima la denuncia de falta de apreciación y aplicación del derecho realizada por la recurrente. Así se decide.
De otro lado, denuncia la apelante la falta de apreciación de pruebas por parte de la Administración.
En relación con el vicio de silencio de pruebas, observa la Corte que, la recurrente fundamentó su denuncia señalando que el a quo no valoró las pruebas producidas en sede administrativa, tales como documento de propiedad, las facturas y presupuestos de obras acompañadas de la opinión de expertos sobre las obras a realizar; fotos, solicitud de reinspecciones.
Del análisis de las actas del expediente, se advierte que consta inserto al folio 175 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado en primera instancia por las apoderadas judiciales de la recurrente, en el cual se observa que en el Capítulo I producen el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su mandante, especialmente todos y cada unos de los recaudos producidos al interponer el recurso correspondiente; y en el Capítulo II promueven la prueba de experticia, supra analizada.
Al respecto, la Corte advierte que la jurisprudencia ha exigido señalar el objeto de la prueba en la promoción, es decir, lo que en concreto se pretende probar con ellas. Así pues, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal cuando señala que la promoción de pruebas debe indicar cuales hechos se pretende acreditar mediante ese medio, y la contraparte podrá, con previo conocimiento del caso, ejercer el control de la prueba. Este es el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente N° 02-2027 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), en la cual se señaló:
“…Omissis…
… considera este máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado. (…) es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. (…)” (negrillas de la Sala)
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas del expediente que la recurrente en ningún momento señaló lo que se pretendía probar con los recaudos anexos al recurso.
Asimismo, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, en su fallo, indicó lo siguiente:
“En relación al alegato de la parte recurrente referido al hecho, de no haber tomado en cuenta la administración las pruebas por ella promovidas, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:
La parte recurrente no especifica, cuales son las pruebas que no fueron consideradas por el ente administrativo, ni en que consistían las mismas, ni mucho menos, los hechos que pretendió demostrar con ellas, motivo por el cual, y a criterio de este sentenciador, no se puede alegar violación alguna de derechos constitucionales, con simples alegatos genéricos, y menos aún, tratar de asociar dicha violación de normas constitucionales a vicios de legalidad excluyentes, como lo son la inmotivación y el falso supuesto.
Al ser dicho alegato genérico en cuanto a la no precisión de las posibles pruebas silenciadas, resulta también genérico en lo relacionado a la diversidad de vicios constitucionales y legales alegados, al no establecer el recurrente en que consisten tales vicios, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal, a desestimar dichos alegatos por improcedentes. Así se decide.”

Ello así, se observa que el a quo, analizó las pruebas denunciadas como silenciadas, sin embargo al realizar dicho estudio verificó que las mismas no señalaban el objeto que se pretendía probar, no dando cumplimiento con los requisitos explanados en la sentencia de la Sala Constitucional transcrita ut supra, es por ello que no les otorgó valoración alguna, por cuanto se le hubiera cercenado el derecho a la defensa de la contraparte colocándola en una evidente desventaja e inferioridad. En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte concluye ajustada a derecho la decisión del Juez de Primera Instancia, motivo por el cual se desestima la denuncia de silencio de pruebas, al comprobar que no se produjo lesión al derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Esther Hernández Correa y, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogado TERESA BORGES GARCÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.661.836, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORREA, ambas ya identificadas, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 174 de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005444 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección de Control Urbano, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 000063 de fecha 22 de agosto de 1999 emanada de la antes mencionada Dirección, confirmando las sanciones de multa y orden de demolición contenidas en dicho acto administrativo;
3.- SE CONFIRMA el fallo del a quo;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-000060
AJCD/hf/04

En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00883.
La Secretaria accidental