JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000091
En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1148 de fecha 23 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE FELÍX MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.022.266, asistido por el abogado Alfredo Sosa Bartolozzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.492, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luz Adriana Sánchez de Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.642, en su carácter de apoderada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra del auto de fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró improcedente la homologación “de la Transacción contenida en el escrito producido por las partes”.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, solicitó mediante diligencia el computo de los días de despachos transcurridos desde el 1° de febrero hasta el 9 de marzo del 2005.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…)2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El día 14 de julio de 2005, el apoderado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar expuso:“ Respetuosamente, ratifico el contenido inserto en diligencia fechada nueve de marzo del presente año (sic). Segundo: Solicito que el recurso de apelación incoado por la contraria-parte, se declare desistido por falta de fundamentación oportuna, decidiendo en tal sentido este procedimiento y ordenando la remisión de este (sic) expediente al Tribunal de origen (…)”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora en fecha 21 de septiembre de 1999, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
Señaló el recurrente, que se desempeñó durante 15 años, como Diputado activo de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, siendo entonces que “ Para el año 1984, me encontraba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 3° de la Ley de Previsión Social del (sic) Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, que me habilitaba para solicitar se me concediera el <>, y efectivamente este me es concedido en fecha 25 de noviembre de 1983”. (Resaltado del recurrente)
Argumentó que debido al proceso electoral realizado en el mes de diciembre de 1983, en el cual resultó electo como Diputado al Congreso de la República, en razón a ello solicitó se dejara en suspenso el beneficio de jubilación concedido, por cuanto se desempeñaría como Diputado activo durante el periodo constitucional 1988 - 1993.
Continuó señalando que una vez culminada su labor como Diputado al Congreso de la República, y cesado la situación de suspenso del beneficio de jubilación, solicitó mediante correspondencia dirigida a la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, se le restablezca a su condición de jubilado activo, ratificando dicha solicitud en fecha 31 de enero de 1994, así como el pago de sus prestaciones sociales.
Precisó el actor que el órgano legislativo territorial negó su reincorporación como jubilado activo de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, a pesar de que en la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, consagra el derecho a la jubilación e igualmente regula el supuesto de suspensión temporal del goce del beneficio, cuando se ejerce un cargo público remunerado, con posterioridad a la fecha de haberse concedido dicho beneficio.
Argumentó la existencia de los requisitos esenciales para el ejercicio del recurso, como lo es la negativa por parte de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, en dar cumplimiento a una obligación expresamente inscrita en una normativa legal.
El actor solicitó como providencia cautelar que: “ ordene al Presidente de I (sic) la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, -o quien haga sus veces- incluir en la partida presupuestaria de gastos para el venidero ejercicio ‘1999-2000’ los montos que me corresponden por pensiones de jubilación, desde la fecha en que he debido ser reincorporado (enero de 1.994), hasta la presente fecha, en condiciones directamente proporcionales a las que han venido gozando los funcionarios que se les concedió el beneficio en la misma oportunidad en que se me otorgó, sobre la base del statu quo que me corresponde”. (Negrillas y resaltado del accionante)
Por último solicitó:“(…) Se declare Con Lugar el recurso por abstención o carencia planteado y en consecuencia se ordena (sic) a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar -o quien haga sus veces-, (sic) restablecerme en el pleno goce de las pensiones de jubilación que me corresponde en condiciones directamente proporcionales a la que actualmente devenga las personas que salieron favorecidas al momento de concedernos el beneficio, en la Sesión de Cámara de fecha 25 de noviembre del año de 1.983, desde el año 1.993, oportunidad en que solicité mi reincorporación.
…Se libre mandamiento de amparo constitucional cual este Tribunal: ordene al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, -o quien haga sus veces- incluir en la partida presupuestaria de gastos para el venidero ejercicio ‘2000-2001’ los montos que me corresponden por pensiones de jubilación, desde la fecha en que he debido ser reincorporado (enero de 1.994), hasta la presente fecha, en condiciones directamente proporcionales a las que han venido gozando los funcionarios que se les concedió el beneficio en la misma oportunidad en que se me otorgó, sobre la base del statu quo que me corresponde .
… Subsidiariamente, para el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente la acción de amparo cautelar que se solicita, solicitamos decrete medida preventiva innominada innovativa, mediante la cual ordene al Presidente de I (sic) la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, -o quien haga sus veces-incluir en la partida presupuestaria de gastos para el venidero ejercicio ‘2000-2001’ los montos que me corresponden por pensiones de jubilación, desde la fecha en que he debido ser reincorporado (enero de 1.994), hasta la presente fecha, en condiciones directamente proporcionales a las que han venido gozando los funcionarios que se les concedió el beneficio en la misma oportunidad en que se me otorgó, sobre la base del statu quo que me corresponde (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la Homologación “de la Transacción contenida en el escrito producido por las partes” en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) La transacción pertenece a la clase de actos de los llamados sustantivos, que al ser producidos en el expediente cobra la naturaleza procesal, por lo cual requiere la asistencia profesional así como cualquier otro acto de ese tipo (Desistimiento, Convenimiento, etc), la previsión de la Ley de Abogados, en este sentido, esta destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúen en los Tribunales, bien como actores o como demandados y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus derechos e intereses y es por ello que la Ley los obliga a valerse de los servicios profesionales, tal y como acontece con la mayoría de las profesiones liberales, ya que lo contrario seria atentatorio contra sus derechos, por lo tanto se trata de una norma de protección, que reglamenta la garantía individual consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende tiene el carácter de orden público.
(…omissis…)
…al hacer un análisis del Acta Transaccional, suscrita por las partes y que corre inserta del folio 376 al 382 del expediente, se deja ver claramente que las partes involucradas en la referida acta de auto composición procesal, no estuvieron asistidos por ningún profesional del derecho y como es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso, que las partes intervinientes en el mismo, estén asistidas o representadas por abogados, tal como lo dispone los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y como el Acta Transaccional suscrita por ambas partes y que corre inserta a los folios 376 al 382 del expediente, no puede ser homologada, por cuanto las partes suscribientes, de la misma, no estuvieron asistidas formalmente de abogados …
(…omissis…)
Por todas las razones este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores, y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando (sic) declara Improcedente la Homologación de la Transacción, contenida en el escrito producido por las partes (…)”.




III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, para lo cual observa:
En sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., se señaló lo siguiente:
“(…) las Corte de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003, la abogada Luz Adriana Sánchez de Dávila actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la Homologación “de la Transacción contenida en el escrito producido por las partes” en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar
Consta al folio 465 del expediente, auto de fecha 15 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 9 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron 15 días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido para ello, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.
Adicional a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Luz Adriana Sánchez de Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.642, en su carácter de apoderada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra del auto de fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la homologación “de la Transacción contenida en el escrito producido por las partes”, en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE FELÍX MARTÍNEZ GARCÍA, asistido por el abogado Alfredo Sosa Bartolozzi, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-000091
AJCD/05

En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00882.
La Secretaria Acc