EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001179
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-582 de fecha 3 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Edgar C. Pareles Yépez y José Enrique Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.366 y 51.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAIDEE MIJARES HERVILLA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.964.319 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA., que la destituyó del cargo de Asistente de Control Financiero, adscrita al Servicio de Liquidación de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, mediante Oficio Nº 001256 de fecha 20 de noviembre de 2002 .
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2004 por el abogado Edgar Pareles Yépez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -.12 de julio de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de septiembre de 2005- inclusive.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los abogados Edgar C. Pareles Yépez y José Enrique Mata, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Haidee Mijares Hervilla, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda, mediante el cual la destituyó del cargo de Asistente de Control Financiero, adscrita al Servicio de Liquidación de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, en los siguientes términos:
Que la Administración “(…) fundamentó en unas supuestas consideraciones contradictorias y confusas, que no se corresponden con los hechos enunciados (…)” en el acto impugnado, infringiendo así el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron que la autoridad que dictó el acto administrativo no tomó en cuenta el Fuero sindical que protegía a la recurrente como Secretaria de Actas y Correspondencias del Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía Municipalidad Institutos Autónomos Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (SUAPEM)
Denunciaron que la Administración obvió la instrucción y sustanciación del expediente Administrativo, necesariamente previsto para la supuesta investigación que se le estaba procesando, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, es por lo que solicitó se declare la nulidad del Oficio Nº 001256 de fecha 20 de noviembre de 2002 dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Resulta forzoso para (ese) Tribunal desestimar la pretendida denuncia por vicio en la causa, ya (sic) ha quedado demostrado que a la querellante se le instruyó el correspondiente expediente disciplinario.
(Omisis)
En cuanto al vicio en el objeto, (ese) Juzgador lo declara igualmente improcedente, ya que el mismo se adecua (sic) a lo determinado en el curso del procedimiento disciplinario instruido a la querellante, en el que quedaron demostrados hechos que conllevaron la aplicación de la causal de destitución prevista en la norma dispuesta en el artículo 90 ordinal 2° de la ordenanza aplicable (…)
(Omisis)
En cuanto al presunto vicio de desviación de poder, se observa que tal pretensión resulta improcedente, ya que los representantes de la querellante se limitan a exponer una serie de alegaciones genéricas que no fueron probadas en el íter procesal.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la querella interpuesta (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Pareles Yépez, ya identificado, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 21 de enero de 2004, la parte querellante apeló de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta que desde el 12 de julio de 2005, fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2005, día en que terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto y 20 de septiembre de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 140), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Pareles Yépez contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edgar C. Pareles Yépez y José Enrique Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.366 y 51.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAIDEE MIJARES HERVILLA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.964.319, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE , ESTADO MIRANDA., que la destituyó del cargo de Asistente de Control Financiero, adscrita al Servicio de Liquidación de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, mediante Oficio Nº 001256 de fecha 20 de noviembre de 2002 .
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2005-001179
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 898.
La Secretaria Acc.
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