JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001753

En fecha 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1381 de fecha 2 de agosto de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bedo José Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESUS MARTÍNEZ SAYAGO, portador de la cédula de identidad N° 3.311.873 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2005, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 14 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Manuel Colmenares Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Con la motivación contenida en el fallo antes citado [sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año (…).
(…omissis…)
(…) Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic). De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), el cual es aplicable por mandato constitucional (…).
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por prestaciones sociales recibió la querellante, [observó ese] juzgador que el primer pago recibido por la querellante (…) fue en fecha 14-09-2001 (sic), según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 07 de abril de 2005 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias (…).
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente (…)” (Agregado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2005, por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de julio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, corresponde a esta Corte examinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la presente apelación y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que había operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, el caso bajo análisis está incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), el a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:

“(…) Conforme a las consideraciones antes hechas, (…) [observó] [ese] juzgador que el primer pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 14-09-2001 (sic), según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 07 de abril de 2005 cuando [interpuso] formal querella (…).
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable (…), lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente (…)” (Agregado y subrayado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Alzada que el a quo aludió en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa, en virtud de las interpretaciones favorables recogidas en las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -en su extensión, mas no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).
Este Órgano Jurisdiccional destaca que, ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento, y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Instancia Jurisdiccional debe analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.

Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar de haber revisado y adoptado el criterio jurisprudencial de un (1) año, partió de una errónea interpretación al declarar la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, ya que adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año, el día 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante recibió su primer pago o abono de sus prestaciones sociales; siendo lo propio computar dicho lapso a partir de la fecha en que la parte querellante recibió el último de los pagos por tal concepto.

Dicha conclusión emana, por cuanto esta Corte observa que a la parte querellante le fueron erogados otros pagos considerados como abonos del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento de su último pago, dado que su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad que, a su criterio, resultaba correcta como pago correspondiente a las prestaciones sociales, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que, a su juicio, resultaba ser el monto total por los conceptos generados a favor de la parte querellante. Siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 7 de abril de 2005, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del referido Juzgado, que riela al folio once (11) del expediente, argumentando entre otros razonamiento que “(…) [después] de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas (…), para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 4.695.926,13 (…), y el 31/08/2004 [recibió] Bs. 28.303.095,93; para un total general de abonos recibidos de Bs. 59.871.803,58 (…)” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).

En virtud de ello, partiendo de los hechos narrados por la parte querellante, esta Corte observa que el último abono recibido por concepto de prestaciones sociales, fue efectuado en fecha 31 de agosto de 2004, tal como se observa al folio quince (15) del expediente.

Siendo ello así, y por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 7 de abril de 2005, en el presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y, así se declara.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró la caducidad de la querella ejercida, en virtud de que el a quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la caducidad por cuanto ya fue analizada en el presente fallo y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2005, por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESUS MARTÍNEZ SAYAGO, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la caducidad por cuanto ya fue analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001753
ACZR/005

En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00870.


La Secretaria Acc.