EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001924
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de noviembre 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1172-05 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARLINDA J. SALAZAR R., ZIRYS VIVIANA MOLA MARTÍNEZ y ANTONIO R. CARVAJAL M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.984, 51.375 y 29.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS BALABUCH TAVOR, portador de la cédula de identidad No. 3.335.194, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido el 1 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 24 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2005, los abogados MARLINDA J. SALAZAR R., ZIRYS VIVIANA MOLA MARTÍNEZ y ANTONIO R. CARVAJAL M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS BALABUCH TAVOR, ya identificado en autos, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó fallo mediante el cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos y en fecha 29 de septiembre del mismo año, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y asignó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
El 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual solicitó a la parte recurrente determinar la fecha de pago de las prestaciones sociales a los fines de poder dictar la decisión correspondiente.
El 14 de octubre de 2005, visto el auto dictado por el referido Juzgado, el ciudadano Antonio Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolas Balabuch Tavor, consignó diligencia mediante la cual informaba que su representado cobró sus prestaciones en fecha 10 de febrero de 2005.
El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
El 1° de noviembre de 2005, el ciudadano Antonio Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolas Balabuch Tavor, apeló de la anterior decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron en el escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que el ciudadano Nicolás Balabuch Tavor ingresó a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el 16 de enero de 1996 hasta el día 18 de noviembre de 2004, fecha en la que su representado fue notificado de la Resolución signada con el N° 0043-2004, suscrita por el Alcalde del referido Municipio, mediante la cual se le “remueve” del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, por considerar que era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Indicaron que el cargo que desempeñaba su representado (…) se circunscribía al cobro directamente a los comercios e industrias, puerta a puerta, en los sitios asignados por la municipalidad, y las desempeñaba en un horario de Trabajo semanal de: 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y en algunas oportunidades, los días sábados (…)”.
Agregaron, que el acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante de su cargo, carece de motivación, al no establecerse en primer lugar, el nivel de jerarquía que tenía su representado para el momento de ser removido de su cargo; en segundo lugar, la ubicación jerárquica del cargo para ser aplicada la calificación de empleado de confianza; en tercer lugar, que el cargo ejercido por su mandante haya sido de elevado rango; y, en cuarto lugar, que el cargo desempeñado tenga su razón de ser en un motivo estructural y organizativo, lo cual hace nulo el referido acto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron que al tener su representado un tiempo de servicio en forma ininterrumpida, por más de ocho (8) años de servicios, lo hace un trabajador común y corriente, como todo obrero sujeto al salario mínimo fijado por el ejecutivo, pero con una compensación adicional por los cobros realizados (obvenciones), por lo cual, no es un trabajador-obrero, de libre nombramiento y remoción, por lo que tiene garantizada su estabilidad en el trabajo, ni es un cargo de confianza, de acuerdo a las labores desempeñadas por su mandante, como se explicó anteriormente, y al no haber estado incurso en ninguna causal de destitución, han de reconocérsele sus acreencias laborales, incluyendo las derivadas de las indemnizaciones por despido injustificado, y así pedimos sea declarado en la definitiva.
De igual manera, indicaron que durante la existencia de la relación laboral, se encontraba protegido por la estabilidad laboral consagrada en la Convención Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia (ULTRASAN) y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, vigente desde el 1° de enero de 2004.
Solicitaron que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda sea condenada al pago de las diferencias de su prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses o fideicomiso, aguinaldo fraccionado, vacaciones anuales del periodo 2003, vacaciones fraccionadas del periodo 2004, indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 eiusdem, indemnización de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 ibidem, diferencia por cobro de obvenciones desde el año 1997 al 2004, diferencia de pago de obvenciones, aguinaldos desde el año 1997 al 2004, así como la diferencia de pago de vacaciones anuales desde el año 1997 al 2002 y la correspondiente indexación.
Finalmente, estimaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de sesenta y siete millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 67.558.479,80).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
El sentenciador A quo, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto de la controversia planteada, como punto previo pasó a examinar la caducidad y al respecto precisó que:
“(…) De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda la acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la función Pública que establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…)
En el caso de autos se evidencia que desde el día 10 de febrero de 2005, fecha en que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, tal y como lo señala su apoderado judicial en la diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, a tal efecto observa:
En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por esta Corte que los apoderados judiciales de la parte querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales del ciudadano Nicolás Balabuch Tavor.
En tal sentido, el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso funcionarial por cuanto “(…)En el caso de autos se evidencia que desde el día 10 de febrero de 2005, fecha en que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, tal y como lo señala su apoderado judicial en la diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”.
Siendo ello así, cabe precisar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la cual deberá ser revisada en toda instancia y grado del proceso. La misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso sub iudice, el a quo observó que “(…) habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales al recurrente el 10 de febrero de 2005, tal y como lo señala su apoderado judicial en diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, el mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia no podría este tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la función Pública (…), resaltando el contenido del artículo 94 eiusdem, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Subrayado de esta Corte).
La disposición legal citada consagra un elemento temporal para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente, en tal sentido, el Juez que conoce de la causa debe pronunciar si el querellante ejerció su derecho de acción dentro del lapso de tres (3) meses, puesto que la consecuencia jurídica de su incumplimiento es la caducidad de la acción, la cual es de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Con base a lo anteriormente expuesto y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, un requisito que debe ser verificado por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, tal y como fue realizado en el presente caso por el Tribunal A quo, en concordancia con las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En atención a los criterios expuestos, y a la diversidad de criterios dictados al respecto (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que incluso algunos de ellos se apartaban de lo establecido en la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, es por lo que debe atenderse entonces a la adaptación propuesta por esta Corte (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), en su función de garantizar la aplicación de la disposición relativa a la caducidad de la acción establecida específicamente en el artículo 94 de la Ley en comento, en lo que respecta, entre otros, a las solicitudes de pago por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y cualquier otro concepto que adeude el órgano querellado, como ocurrió en el presente caso, se justifica por razones de seguridad jurídica, certidumbre y plenitud del derecho adjetivo, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
En atención a los criterios expuestos, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que desde el 10 de febrero de 2005, fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha en que esta Corte constata sello húmedo estampado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy (folio 35) en el libelo presentado por la parte querellante, han transcurrido seis (6) meses y nueve (9) días; en consecuencia, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2005, mediante el cual declaró la caducidad de la querella funcionarial ejercida y se ordena la remisión del expediente al Tribunal A quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados MARLINDA J. SALAZAR R., ZIRYS VIVIANA MOLA MARTÍNEZ y ANTONIO R. CARVAJAL M., ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS BALABUCH TAVOR, portador de la cédula de identidad N° 3.335.194, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006).Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001924
ASV/r
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 896.
La Secretaria
|