EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-002011
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 05-1385 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a través del cual remitió cuaderno separado correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada FLAVIA ZARINS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el N° 75, Tomo 15 A-Pro, siendo modificados sus estatutos en fecha 24 de abril de 1992, quedando anotado bajo el numero 43, Tomo 29-A-Pro; contra la Providencia Administrativa N° 05-00025 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JUAN PABLO MARFISIS INDRIAGO en contra de su representada.

Dicha remisión obedeció a la apelación realizada por la parte recurrente en fecha 8 de noviembre de 2005 contra la decisión dictada el día 3 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente el presente amparo cautelar.

El 14 de febrero de 2006 dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Que el 10 de septiembre de 2004, el ciudadano Juan Pablo Marfisis Indriago, interpuso solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual alegó haber sido objeto de un supuesto despido, por cuanto –a su decir- se encontraba gozando de inamovilidad laboral derivada de un reposo médico.
Señaló que el 23 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que tuviera lugar el acto interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada alegó que “(…) el ciudadano JUAN PABLO MARFISIS ya no prestaba servicios para la empresa, rechazó la pretendida inamovilidad por haberse cumplido la semana 52 de reposo sin que el trabajador se reintegrara al trabajo, y negó haber efectuado el despido, pues la relación de trabajo culminó precisamente por causa ajena a la voluntad de las partes al haberse excedido el límite máximo legal para el reposo sin que el actor se reintegrara al trabajo (…)”.
Alegó que el 21 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Pablo Marfisis Indriago y ordenó la reincorporación del extrabajador a sus labores habituales, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desincorporación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En ese sentido, consideró que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al dictar la Providencia Administrativa impugnada incurrió “(…) en el vicio de usurpación de funciones judiciales toda vez que no resulta ser el ente legalmente competente para dictaminar acerca del origen profesional o no de una enfermedad (…)”. (Resaltado del texto).
Agregó que la Inspectoría del Trabajo con ocasión de un procedimiento de reenganche debe limitarse a verificar si el trabajador laboró para la empresa contra quien se instaura el procedimiento, si se produjo el despido y si tenía o no inamovilidad, tal y como se desprende del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en modo alguno puede, como lo hizo en este caso, excederse de los limites de la controversia y pronunciarse sobre el origen de una enfermedad.
En ese sentido, expuso que “(…) la Inspectoría del Trabajo consideró que ‘el hecho controvertido es el origen de la incapacidad del trabajador’, lo que de por sí es falso, pero en todo caso señala que, a pesar de que reconoce que ‘no tiene competencia para determinar el origen de la incapacidad’, lo hace cuando afirma que ‘no obstante por encontrar[se] en presencia de la duda en cuanto a la aplicación de una norma, [ese] despacho aplicará la norma más favorable para el trabajador como lo es el liberal (sic) A de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita entre SUTRASALUD Y ORMESA’ (…)”.
De esta manera, manifestó que la Inspectoría del Trabajo al señalar que debe aplicarse el literal A de la cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita entre SUTRASALUD y ORMESA está dando por sentado que el extrabajador posee una enfermedad profesional o una incapacidad producto de accidente de trabajo, lo cual evidentemente no le compete a dicho organismo, pues el origen de la pretendida incapacidad es competencia en todo caso de los órganos judiciales.
Insistió que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto al asumir y aplicar una norma contractual que sólo es aplicable para los casos de incapacidades derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, pues al aplicarlo al caso concreto, da por sentado que el extrabajador padece de una incapacidad de este tipo, lo cual escapa de la competencia de la inspectoría, convirtiéndose en una flagrante y manifiesta usurpación de funciones judiciales.
En atención a lo expuesto, destacó que de la errada calificación de hecho controvertido y tomando en consideración la norma aplicada por la Inspectoría del Trabajo para dictar la decisión objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, quedó establecido el hecho, que el extrabajador posee una incapacidad producida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo el caso, que el origen de la enfermedad que aduce padecer el referido ciudadano está siendo ventilado en un juicio laboral actualmente, lo cual no es competencia de la Inspectoría del Trabajo.
Adujo que el 27 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual el reclamante presentó escrito de promoción de pruebas, introdujo nuevos hechos al procedimiento e invocó el contenido de las cláusulas 13 literal A y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Organización Medica (ORMESA, C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRASALUD), cuando dicha convención no constituyó el fundamento de su pretensión sino la Convención Colectiva de EDELCA.
Seguido a ello, afirmó que “(…) con la Decisión Impugnada simplemente se desapareció en forma absoluta la posibilidad de alegar y probar las defensas pertinentes, y básicamente se produjo una decisión en la cual se concluye que el origen de la pretendida incapacidad es profesional SIN CONTRADICTORIO ALGUNO, vulnerando de manera clara y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada (…)”.
Señaló que la viciada declaración de la Inspectoría del Trabajo perjudica enormemente a su representada, pues evidentemente el origen de la incapacidad puede originar eventuales responsabilidades y erogaciones económicas e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Adicionalmente, precisó que la situación se ve agravada por el hecho de que cursa actualmente una demanda por incapacidad derivada por accidente de trabajo, fundamentada en la misma supuesta incapacidad alegada por el extrabajador en este procedimiento, lo cual pudiere crear en este sentido dos decisiones contradictorias.
Por todo lo anteriormente expuesto, finalmente solicitó se acuerde el presente amparo cautelar y en tal sentido “(…) ordene i) la suspensión de los efectos de la Decisión Impugnada de fecha 21 de febrero de 2005 (…), y ii) se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la Decisión Impugnada (…)”.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró improcedente “(…) la medida cautelar de amparo incoada por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A. contra la providencia administrativa N°05-00025, dictada el 21 de febrero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN MARFISIS (…)”, con fundamento en lo siguiente:

Que aplicando los criterios jurisprudenciales relacionados con la necesidad que el amparo cautelar se funde en la detención de violaciones directas a garantías constitucionales, observó que tal requisito no se encuentra satisfecho, ya que “(…) la providencia administrativa impugnada, en principio, no calificó directamente la incapacidad del recurrente como enfermedad profesional o accidente industrial, y afirmó su incompetencia para tal calificación, al señalar: ‘… esta Inspectoría, no tiene competencia para determinar el origen de la incapacidad, no obstante, por encontrarnos, en presencia de la duda en cuanto a la aplicación de una norma, este despacho aplicará la norma más favorable para el trabajador como lo es el liberal (sic) A de la cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita entre SUTRASALUD y ORMESA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’ (…)”.

De tal manera que ese Juzgado consideró que para determinar la legalidad de la decisión del órgano administrativo de aplicar el literal A de la cláusula 13 de la Convención suscrita entre SUTRASALUD Y ORMESA, era necesario la revisión de normas infraconstitucionales, para desprender de ello la posible lesión de normas de rango constitucional, análisis que no le está dado realizar al juzgador mediante el recurso de amparo constitucional.

En virtud de ello, ese Juzgado declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, con la advertencia que esa decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia, en atención a un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la recurrente solicitó amparo cautelar con el fin que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, como consecuencia de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al derecho al debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa, previsto en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el Juzgado A quo observó que para determinar la posible lesión de normas de rango constitucional, era necesario la revisión de normas infraconstitucionales, análisis que no le está dado realizar al juzgador mediante la acción de amparo constitucional, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada.

Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Negrillas del Despacho).

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, esto es, el fumus boni iuris:

Se observa primeramente que la accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar en atención a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, alegando que la Inspectoría del Trabajo al dictar la decisión impugnada violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que en su decisión dio por sentado que el extrabajador posee una incapacidad de origen profesional, sin permitirle a su representada ningún tipo de contradictorio en cuanto a ese supuesto de hecho.

Ante tal situación expuesta, se hace necesario destacar que entrar a analizar si la autoridad administrativa violentó la disposición constitucional denunciada conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias del amparo, aunado al hecho de que la verificación de legalidad del referido acto administrativo constituye uno de los supuestos de nulidad a ser tratados en el fondo del recurso -principal- contencioso administrativo de nulidad, de allí que no le es dable a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento a este respecto mediante la presente solicitud cautelar, razón por la que el argumento bajo análisis queda desechado. Así se decide.

De igual forma, fundamentó el amparo cautelar con el fin de que se suspendieran los efectos de la providencia administrativa impugnada hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación de Organización Medica ORMESA C.A., con el objeto de evitar causarle un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que la vigencia del referido acto administrativo pudiere originar eventuales responsabilidades y erogaciones de carácter económico de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional apreció que la recurrente no señala con precisión los daños inmediatos que pudiere causarle la Providencia Administrativa, ni explana las razones o posibles consecuencias que genera el referido acto administrativo, sino simplemente se limita a establecer la existencia en los actuales momentos de “(…) una demanda por incapacidad derivada supuestamente de accidente de trabajo, fundamentada en la misma supuesta incapacidad alegada por el extrabajador en este procedimiento (…)”, motivo por el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso sub iudice no existe presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, por tanto, no se verifica el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de marras.

Así las cosas, en razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, este Órgano Colegiado considera improcedente la pretensión de amparo cautelar invocada y en consecuencia debe declarar sin lugar la apelación contra la decisión dictada el día 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró improcedente el presente amparo cautelar efectuada por la sociedad mercantil Organización Medica ORMESA, C.A., contra la Providencia Administrativa N°05-00025 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 21 de febrero de 2005. Así se decide.

En consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar que declaró improcedente “(…) la medida cautelar de amparo incoada por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A. contra la providencia administrativa N°05-00025, dictada el 21 de febrero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN MARFISIS (…)”,

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada sentencia en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006).. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental



NATALI CARDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2005-002011
ASV/r


En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 895.


La Secretaria Accidental



NATALI CARDENAS RAMÍREZ