JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2004-000069

El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1388 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, portador de la cédula de identidad Nº 4.516.570, asistido por el abogado Iván Borges España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.184, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Johnny Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.689, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2003, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Johnny Navarro, mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y, se ordenara realizar las notificaciones de las partes.

El 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Johnny Navarro, ya identificado.

En fecha 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado Johnny Enrique Navarro, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, así como también se hizo constar la no comparecencia de apoderado judicial alguno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, parte querellada.

En fecha 31 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

El 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-N-2004-000190, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-R-2004-000069.

El 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el querellante mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de septiembre de 2001, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de mayo de 1996, ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui con el grado de Comisario Jefe, desempeñando cargos de alta responsabilidad, como Jefe de Operaciones, Jefe de Finanzas, fundador del Departamento de Bienes Muebles e Inmuebles, Inspector General, siendo el último cargo desempeñado Jefe de Departamento de Planificación y Desarrollo de la División de Operaciones.

Que el 3 de noviembre de 2000, es notificado de la convocatoria a un Consejo Disciplinario, el cual se efectúo el 10 de noviembre de 2000, por la sustracción de un (1) expediente de la Inspectoría General, durante su gestión a cargo de la misma y, que culminó en la decisión Nº 32-69 de fecha 10 de noviembre de 2000, de expulsarlo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lesionando su integridad personal, profesional y familiar.

Que su expulsión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, fue una decisión tomada por el Coronel (GN) José Morales, Director Presidente, en vez de la Junta Directiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que el Director Presidente se extralimitó en sus funciones e incurrió en desviación de poder.

Que “(…) el Reglamento Disciplinario que se utiliza en la Policía, no tiene carácter de norma, ya que, son disposiciones del Ministerio del Interior y data del año 1987, es fiel copia del Reglamento de Castigo Disciplinario Militar, simple y llanamente porque son los militares (G.N.) quienes dirigen la Coordinación Policial a nivel nacional”.

Que de los once (11) integrantes del Consejo Disciplinario que tomaron la decisión de expulsarlo, ocho (8) tuvieron implicación y afinidad directa en la causa, violentando con ellos las disposiciones referentes a la inhibición contenidas en el artículo 36, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) el atropello y persecución de que [fue] objeto se concretó por parte del Coronel (G.N.) José Morales, cuando en una forma desconsiderada, ilegal y abusiva, mandó a [su] residencia al Com. Gral. (P.A.) Mario Mejías, el día 11 de noviembre de 2000, (…), a [despojarlo] de [su] arma de reglamento, sacar el vehiculo asignado del garaje de [su] residencia, [quitarle] el carnet de identificación y la chapa, sin ninguna orden escrita o de participación o notificación (…)”.

Alegó “(…) la falta de buena fe (…) cuando en una comunicación se [le] [notificó] que el 10 de noviembre se realizará (sic) un Consejo Disciplinario a las 09.000hrs, [el cual] fue pospuesta (sic) para las 16.00 hrs., el Coronel (G.N.) Morales Morales en forma descarada, [realizó] una reunión previa con los oficiales [miembros del Consejo]; posteriormente el día 14 de noviembre de 2000, [se le notificó de manera sorpresiva su expulsión] por causa ajena y desconocida, no tratada ni deliberada en el Consejo Disciplinario”.
Que el acto cuya nulidad se pretende, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía del Estado Anzoátegui y, en los artículos 17, 19, 23 y 24 de la Ley de Policía de ese Estado.

Aseveró que “(…) no consta en el acto administrativo el texto íntegro del acto, (…), por el contrario, se observa omisión y deficiencia en la redacción de los motivos que señalan como causas para la destitución (…)”, así como tampoco señaló los recursos que procedían contra el mismo, ni los tribunales ante los cuales debían interponerse, para ejercer su derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 y, el artículo 74 del Texto Normativo en referencia.

De igual manera, denunció que el acto recurrido no expresa las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento al Consejo Disciplinario para adoptar la medida de expulsión de la cual fue objeto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, lesionando su derecho a la defensa, lo cual hace anulable dicho acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 20 eiusdem.

Manifestó que en fecha 8 de diciembre de 2000, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar su reenganche, el cual mediante Resolución Nº DG748 de fecha 16 de mayo de 2001, fue “declarado sin lugar” por no haberse ejercido previamente el recurso de reconsideración, lo cual -a decir del recurrente- atenta contra el principio constitucional contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Denunció como conculcadas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26, 87, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el “Oficio Nº 32-69” de fecha 10 de noviembre de 2000, por medio del cual fue expulsado del Ente recurrido y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente, ejerció conjuntamente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo solicitó, de conformidad con artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva innominada, a los fines de que se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ente recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, “(…) pues de lo contrario causaría daños irreparables en [su] vida familiar al no contar con los ingresos necesarios para la manutención del hogar”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“(…) En el caso de especie, habiendo sido admitido el recurso el día 03 de febrero del 2003, y constando en autos las citaciones y notificaciones respectivas se procedió a expedir el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en fecha 16 de junio de 2003, por lo que los quince (15) días continuos a transcurrir para los efectos de la publicación y consignación del cartel, vencieron el 01 de julio del 2003, lapso dentro del cual esa carga procesal no fue cumplida por el recurrente, en virtud de que el mismo el mismo (sic) retiró el cartel de emplazamiento para su publicación, y es en fecha 11 de julio de 2003, cuando el recurrente mediante diligencia suscrita consigna el ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, es decir, extemporáneamente por estar fuera del lapso indicado por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano Johnny Enrique Navarro, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que ratifica el escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual apela de la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Que el Cartel de Emplazamiento fue retirado y publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el Juez a quo incurrió en errónea apreciación al declarar que fue extemporánea la consignación del Cartel de Emplazamiento al expediente, además de fundamentar su decisión en criterios jurisprudenciales desfasados que se contraponen al criterio jurisprudencial vigente establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.) y, por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00433 de fecha 18 de marzo de 2003, que desaplica el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) alegando que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se verifique la justicia por el incumplimiento de dicha (sic) formalidades”.

Que si bien es cierto que el Cartel de Emplazamiento fue consignado fuera del lapso legal, también es cierto que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, solicitaron con antelación a la consignación del referido cartel, se declarara desistido el recurso de nulidad ejercido, evidenciándose que “(…) el acto alcanzó su finalidad, al tener, la otra parte, perfecto conocimiento de la publicación del referido cartel de emplazamiento, resguardándose así los intereses de los terceros, sin violar ni menoscabar Derechos Constitucionales de las partes”.

Finalmente solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la continuación del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 29 de julio de 2003, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johnny Enrique Navarro, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

El apelante señala en su escrito de fundamentación a la apelación que el 16 de junio de 2003 el a quo libró el Cartel de Emplazamiento para notificar a los terceros interesados del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cartel que fue retirado y publicado en el diario “El Tiempo” el día 1° de julio de 2003, dentro del plazo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, más no fue consignado dentro del lapso exigido, sin embargo, el fin exigido por el Legislador en atención a la publicación del cartel se cumplió cabal y efectivamente, por cuanto la parte querellada solicitó con antelación a la consignación del aludido Cartel el desistimiento del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, lo que demuestra que la parte querellada tuvo conocimiento de la publicación del cartel, sin menoscabo de derecho constitucional alguno.

Por su parte, el a quo considero que el Cartel de Emplazamiento fue consignado extemporáneamente, pues el lapso de los quince (15) días continuos a los efectos de la publicación y consignación del cartel venció el 1° de julio de 2003 y, es en fecha 11 de julio de 2003 cuando el recurrente mediante diligencia suscrita consigna el ejemplar de la publicación del Cartel de Emplazamiento.

Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Corte revisar el procedimiento seguido en el presente asunto por el Tribunal de primera instancia, en virtud de que las normas que rigen el proceso es materia que interesa al orden público y, en tal sentido, se observa:

El caso que nos ocupa trata de una reclamación que formula un funcionario público, quien desempeñó como último cargo el de Jefe del Departamento de Planificación y Desarrollo de la División de Operaciones, contra un Organismo de la Administración Pública, esto es, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Sobre este particular se hace necesario señalar que, el legislador sólo previó el procedimiento a seguir en los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales que se ventilan ante los juzgados contenciosos administrativos y no previó el procedimiento en materia de empleo público, por lo que, jurisprudencialmente se llegó a la solución de que los recursos contenciosos en materia funcionarial que se intentaren contra los Municipios o Estados, se debían tramitar mediante la aplicación supletoria del procedimiento previsto para la querella en los artículos 74 al 83 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se desprende, que para los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares en materia funcionarial se observaba lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa pero, únicamente, en lo que se refiere al trámite del procedimiento. En cuanto al régimen de personal o disciplinario, los Municipios y los Estados se regían por lo previsto en sus leyes, ordenanzas o reglamentos especiales creados al efecto.

Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, regía la relación de empleo público entre la Administración Pública Nacional y los funcionarios a su servicio, comprendía en su regulación tres ámbitos: i) la administración de personal, esto es, el ingreso de los funcionarios a la carrera, su ascenso, su remuneración y su retiro de la función pública; ii) la determinación de los derechos y deberes de los funcionarios públicos y, iii) el establecimiento de un “sistema de garantías jurídicas” que permitía a los funcionarios públicos recurrir en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contraria a derecho y que afecte negativamente su esfera jurídico-subjetiva, todo lo cual se encuentra regulado en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 64 de la derogada Ley dispone, que todos los actos administrativos dictados en ejecución de la misma, son recurribles por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la entonces Constitución de la República de Venezuela (hoy artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) creándose el contencioso funcionarial como sistema contencioso administrativo especial, destinado a controlar en vía judicial los actos que al margen de la Ley dicte la Administración en ejercicio de la función pública.

En tal sentido, y a los efectos de materializar dicho control, se crearon los Tribunales Contenciosos encargados de la revisión de los actos administrativos en vía judicial; se estableció el proceso contencioso administrativo funcionarial, consagrando una acción de las que pueden servirse los funcionarios para hacer valer sus derechos frente a la Administración, rigiéndose por los principios que informan la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, cuando la controversia derivaba de una relación jurídico administrativa materialmente funcionarial, el procedimiento estaba regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa, visto que no existía ningún otro que regulara estas situaciones. En ese sentido, el artículo 1° de la derogada Ley de Carrera Administrativa dispone, que ésta será aplicable a los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Nacional y a los aspirantes a ingresar en la carrera administrativa en la Administración Pública Nacional, esto es que, al tratarse de reclamaciones que deriven de actos de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, y siendo que tales actos se verifiquen respecto de los funcionarios de la Administración Pública objeto de aplicación de la Ley y que las reclamaciones versen sobre situaciones reguladas bajo la derogada Ley de Carrera Administrativa, le es aplicable el procedimiento establecido en la misma.

En orden a lo expresado, -en principio- el proceso contencioso funcionarial aplicable al presente caso por ser la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estaría contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa (artículos 74 al 83) los cuales consagran lo relativo a la interposición de la querella, su contestación, el lapso probatorio, acto de informes y la sentencia. Sin embargo, cabe señalar, que el proceso contencioso funcionarial previsto en la derogada Ley no constituye un proceso que se agota en sí mismo, pues para su desarrollo y tramitación requiere ser suplido, en primer lugar, por las disposiciones de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en segundo término, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la querella administrativa es el medio típico de “impugnación” en el contencioso administrativo funcionarial y constituye, ante todo, una acción procesal, y no un recurso. Si bien comúnmente en el ámbito contencioso administrativo suele hacerse referencia a los “recursos”, se trata en realidad de una acción procesal, entendida ésta como la medida a través de la cual se solicita al Juez contencioso administrativo, la protección de los derechos e intereses lesionados por la Administración.

Aplicando lo anterior al caso en concreto, resulta evidente, que el procedimiento aplicado para tramitar la querella se fundamentó erradamente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, creando una carga procesal para el recurrente, correspondiente a la publicación y consignación del cartel, cuyo incumplimiento fue castigado con el "desistimiento" del recurso, consecuencia ésta que no es coherente ni proporcional con las actuaciones que el actor debía desarrollar en el proceso, pues como ya se señaló el procedimiento aplicable era el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

No obstante a lo anterior, se observa que si bien para el momento en que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa no es menos cierto que resulta aplicable el procedimiento establecido en los artículos 99 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, por ser estas normas procesales de aplicación inmediata que alcanzan a los procesos en trámites, respetando principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte reponer la causa al estado en que se practique la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de proceder a la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 99 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándole plena validez al acto de admisión, en atención al derecho constitucional a la justicia expedita y, a los principios de economía y celeridad procesal.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y, se revoca el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró desistida la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHNNY NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 29 de julio de de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado antes mencionado practique la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui y al Presidente del Ente querellado, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AB42-R-2004-000069
ACZR/015

En la misma fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00904.



La Secretaria Acc,