JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-000994
El 17 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 221 de fecha 29 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (FUS), creado mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 301 de fecha 7 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.800 de fecha 4 de octubre de 1999, que fuera reformado por Decreto de Reforma General N° 364 de fecha 5 de noviembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, el cual se derogo por el Decreto N° 1.532 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001 contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 23 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez titular de la cedula de identidad 8.143.559, contra el prenombrado Instituto Autónomo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003.
El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 20 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre su competencia para conocer del presente caso, anuló las actuaciones realizadas en el presente expediente con excepción del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordenó notificar personalmente a la ciudadana Mary Romero Yépez, y una vez que constara en autos dicha notificación, debería publicarse nuevamente el cartel a que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito del 15 de mayo de 2000, indicó que la ciudadana Mary Romero Yépez ingresó al Servicio Autónomo Fondo Único Social con el cargo de Asistente Técnico en el Estado Barinas.
En este sentido el representante judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social señaló que en fecha 22 de marzo de 2001, la prenombrada ciudadana presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, mediante comunicación dirigida a la Lic. Silvia Díaz, de la Gerencia de Desarrollo Humano del Fondo Único Social, en la que manifestó que “(…) Por medio de la presente me dirijo a Ud. En la ocasión de saludarle, así mismo comunicarle que siguiendo instrucciones emanadas por el Presidente del Fondo Único Social (de) esta Institución Tte. ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, a partir de la presente fecha pongo a su disposición el cargo como Asistente Técnico que he venido desempeñando en la Coordinación Regional del Fondo Único Social Barinas, desde el 14/04/00 (…).”
Asimismo, indicó que la renuncia en cuestión, fue aceptada por la Presidencia del Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Adujó que el 15 de mayo de 2001, el Presidente de la Institución, le remitió comunicación donde le notificó a la ciudadana reclamante que dispondría del cargo que venía ocupando, girando instrucciones para su desincorporación.

Continúo señalando que en fecha 8 de junio de 2001 la ciudadana Mary Romero Yépez, acudió a la Inspectoría de Trabajo en el Estado Barinas y procedió a ampararse por fuero maternal ante la referida Inspectoría del Trabajo.
Agrega el apoderado judicial de la parte recurrente, que iniciado el procedimiento de estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo nunca notificó al Servicio Autónomo Fondo Único Social, así como tampoco a ninguna de las personas a que alude el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en fecha 23 de agosto de 2001, se le notificó a su representada la resolución culminatoria del procedimiento administrativo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la cual su mandante procedió a interponer solicitud de “autotutela administrativa”, por estar viciado el acto de nulidad absoluta, solicitud que aún no ha sido contestada.
Que de lo anterior se evidencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que nunca fue notificada dentro del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la reclamante.
Continua señalando que “(…) Es evidente el daño que causa a mi representada el Instituto Autónomo Fondo Único Social, la violación al debido proceso. Sobre todo cuando la ejecución de la decisión N° 22 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, acarrearía que mi representada, además de reincorporar a la ciudadana Mary Romero, tuviere que cancelar unos salarios caídos, que en nuestra opinión no se han causado, como consecuencia de la terminación de la relación de empleo en virtud de la renuncia presentada por funcionaria y aceptado por el Instituto Autónomo Fondo Único Social (…omissis…) Pago este que podría ocasionar un grave daño patrimonial a mi representada, ya que, cómo lo seria resarcido a el Instituto Autónomo Fondo Único Social, la cancelación de esos sueldos, en caso de que se anulada la Resolución dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se anulara la Resolución N° 22 de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mary Romero Yépez al Instituto Autónomo Fondo Único Social.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente (…).”

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 22 de fecha 23 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en virtud de la declinatoria de competencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, ambos identificados al inicio del presente fallo contra la Providencia Administrativa, No. 22 de fecha 23 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez titular de la cedula de identidad 8.143.559, contra el prenombrado Instituto Autónomo.
2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

AJCD/13
Exp. N° AP42-N-2003-000994
En la misma fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) de la 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00926.
La Secretaria Accidental,