JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-002840
En fecha 17 de julio de 2003, el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, inscrita dicha Asociación ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 13 de octubre de 1981, anotada bajo el Nº 12, Tomo IV, Protocolo Primero; modificada posteriormente ante la referida Oficina de Registro en fechas 14 de febrero de 1986 y 11 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 225, folios 820 al 829; interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 03-027, emitida en fecha 10 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, titular de la cédula de identidad N° 8.521.909, contra la referida Junta Liquidadora.
El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, para que dictara la decisión correspondiente, referida a la solicitud de medida cautelar innominada incoada.
El mismo día, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto y acordó la solicitud de suspensión de efectos interpuesta.
Por auto del 20 de agosto de 2003, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
En fecha 9 de octubre de 2003, tras la notificación de las partes intervinientes, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que dictara decisión en el presente asunto.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “En fecha 10 de Marzo de 2003, el (…) Inspector del Trabajo de Puertos (sic) Ordaz, en la zona del hierro, Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa Nº 03-027, en donde ordena al INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ‘INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL’, reenganchar a la ciudadana CARMEN OLIMPIA MADRID a su puesto de trabajo y pagar la cantidad de Bs. 3.160.805,07, por concepto de salarios caídos, así como también lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales y lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo; decisión que se produjo con motivo de la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo entre dicho (sic) ciudadano (sic) y la referida Asociación Civil por la expiración del tiempo para la cual fue creada”. (Mayúsculas de la recurrente).
Alegó asimismo, que “De la lectura de la prenombrada providencia del Inspector del trabajo, podemos observar los siguientes hechos:
1.- Ordena a la Asociación Civil, ya antes mencionada, reenganchar a la ciudadana Carmen Olimpia Madrid a su anterior puesto de trabajo.
2.- Ordena a la Asociación Civil, cancelar a la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, la cantidad de 3.160.805,07 por concepto de salarios caídos.
3.- Ordena a la Asociación Civil, cancelar a la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales”.
Expresó, que el ciudadano Inspector del Trabajo al ordenar a la Asociación Civil dar cumplimiento a lo establecido en la dispositiva de la providencia administrativa, incurrió en flagrante violación al derecho a la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, consecuentemente, en un inminente abuso de poder, señalando además que la referida providencia se encuentra subsumida en los ordinales 2º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto la misma está viciada de nulidad absoluta.
Alegó de igual forma que “Efectivamente la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, prestó sus servicios personales para la Asociación Civil hasta la fecha 27 de febrero de 2002, en donde de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo terminó la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes, vale decir, por la expiración del término para la cual fue constituida la asociación civil; así lo establece la cláusula Segunda del acta constitutiva y Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil y así lo hizo ejecutar los entes creadores (sic), cuando mediante consejo directivo de fecha 5 de Octubre de 2001, se procedió a designar a la junta liquidadora (...) así consta de orden administrativa del Consejo Nacional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Nº 960-01-06, así como también de la designación de la Junta Liquidadora, documentos estos debidamente notariados y posteriormente registrados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) los cuales cursan por ante las actas que conforman el presente expediente en la referida inspectoría del trabajo.(…) Igualmente en fecha 7 de febrero de 2002, la junta liquidadora de la Asociación Civil, dirigió comunicación al inspector del trabajo de Puerto Ordaz, en donde se le informaba que la Asociación Civil se encuentra en un proceso de liquidación, para los efectos legales consiguientes. Asimismo en fechas 14-01-02 y 07-02-02 en los diarios Universal y Nacional respectivamente, se publicaron sendos carteles en donde se informaba el proceso de liquidación de la Asociación Civil”.
Arguyó la parte recurrente, que una vez cumplidos todos los extremos de ley y formalidades en el proceso de expiración y posterior liquidación de la Asociación Civil, sin haber sido impugnado ninguno de éstos actos y menos declarado ilegal por algún órgano jurisdiccional, el proceso de liquidación tiene plenos efectos legales y legítimos en todos y cada uno de sus procedimientos.
Señaló asimismo, que por todo ello la Asociación Civil como tal desaparece por haber terminado el tiempo de duración para la cual fue creada, dentro de ese proceso de liquidación, obviamente se encuentra la liquidación del personal que allí presta sus servicios laborales, en consecuencia, el cese de esa relación laboral es inminente por la extinción del ente empleador “(...) por ello cesó la relación de trabajo entre la Asociación Civil y la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, cancelándosele a esta sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las establecidas en el artículo 125 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), que se le concede a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, de los cuales los (sic) aceptó y así consta en acta que levantó la inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz; mal puede entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador en donde terminó la relación de trabajo por la extinción y desaparición del ente empleador la Asociación Civil, utilizando el Inspector del Trabajo, abusivamente el poder el cual se (sic) le fue conferido para el control de la legalidad y la tutela efectiva de la justicia (...)”.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la providencia recurrida por cuanto la misma está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó el apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente, que en el presente caso se ordenó reenganchar a un trabajador que cobró sus prestaciones sociales, por lo que la referida providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además que la misma fue dictada con abuso de poder, viola el derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Adujo, que “en vista del cese de la relación de trabajo entre la ciudadana Carmen Olimpia Madrid y la Asociación Civil (...) mediante acta de fecha 27 de febrero de 2002 levantada por la misma Inspectoría que dictó la providencia administrativa, recibió y aceptó su liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como consecuencia de la terminación de su relación laboral con la Asociación Civil, por las razones antes mencionadas”. En este sentido, el apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente hace referencia a la decisión Nº 2762 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2001 y a la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2002, entre otras, en las cuales se estima improcedente el reenganche de ex-trabajadores que cobraron sus prestaciones sociales.
Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció como infringidos los derechos fundamentales de su representada “que han sido reconocidos en Tratados y Acuerdos Internacionales, entre ellos, en el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (...), en los artículos 8, ordinal 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Por tales razones, solicitó se dicte una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 03-027 de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Estado Bolívar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa Nº 03-027, dictada en fecha 10 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Olimpia Madrid, titular de la cédula de identidad N° 8.521.909, contra la referida Junta Liquidadora.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2003-002840
En la misma fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00928.
La Secretaria Accidental
|