REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS SEIS (06) DE ABRIL DE 2006
Años 195° y 147°

El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0960 del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Ruperto Hebert Tello y Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBINCA COBRANZA INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 29 de junio de 1998, bajo el N° 3, Tomo 226-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 702-04, dictada el 4 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yenny Jackeline Guerrero Rivas, titular de la cédula de identidad N° 13.068.097.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado mediante decisión del 22 de septiembre de 2004.

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 9 de marzo de 2005, esta Corte dictó sentencia Nº 2005-00334, en virtud de la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 12 de abril de 2005, compareció el abogado Ruperto Hebert Tello y Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, y solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) reconsidere la admisión del Recurso de Nulidad de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesto (…)”.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 15 de febrero de 2006, compareció ante esta Corte la abogada Ameida Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.256, y consignó documento poder que le acredita como representante judicial de la ciudadana Yenny Jackeline Guerrero Rivas.

El 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I

Se desprende de la lectura efectuada a las actas que componen el presente expediente, que a través de sentencia Nº 2005-00334 del 9 de marzo de 2005, esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la parte accionante no presentó conjuntamente con el escrito libelar el instrumento sobre el cual se sustentó la pretensión de nulidad, a saber, la Providencia Administrativa impugnada.

Asimismo se evidencia de autos, que a través de escrito consignado el 12 de abril de 2005, el representante judicial de la sociedad de comercio recurrente solicitó que este Órgano Jurisdiccional “(…) reconsidere la admisión del Recurso de Nulidad de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesto (…)”, alegando al efecto que “(…) las mencionadas evidencias no se anexaron en su oportunidad, septiembre de 2004, por cuanto al encontrarse el Tribunal en reorganización por la implementación del sistema Juris, [consideraron] consignar cuando ocurra (sic) la distribución correspondiente por cuanto estaban en mudanza de expedientes y además se implementaba la nueva Ley Orgánica del Tribunal de Justicia (…)”.

Ahora bien, de acuerdo con la narración anterior, se colige que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte que “reconsiderara” la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, ante lo cual caben las siguientes precisiones:

El sistema general de control de los actos emanados del Poder Público en el ordenamiento jurídico venezolano se sustenta sobre la base de los recursos. A su vez, los recursos pueden ser judiciales o administrativos, dependiendo de la autoridad que conoce de los mismos.

Así, dentro de la primera categoría, tenemos al recurso contencioso administrativo, en el cual el control de la actividad administrativa es efectuado en sede jurisdiccional y, por tanto, la autoridad encargada de revisar la legalidad -lato sensu- de la actuación administrativa será en todo caso un órgano integrante del poder judicial -Tribunal-, específicamente, un órgano jurisdiccional perteneciente al sistema contencioso administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, los poderes del órgano decisor se encuentran circunscritos a lo alegado y probado en autos por las partes, ello en virtud del principio dispositivo que rige en el sistema procesal Venezolano, de allí que no puede el Juez suplir ex officio las cargas procesales de las partes para sustentar su decisión.

Esta nota es de suma relevancia, dado que en el recurso contencioso administrativo, a diferencia de lo que sucede en los recursos administrativos, el Juez se encuentra imposibilitado de emitir su decisión fundándose en motivos distintos a la legalidad intrínseca del acto impugnado, esto es, que no puede dictar pronunciamiento alguno respecto de las circunstancias de oportunidad y/o conveniencia que rodean al acto administrativo sujeto a control jurisdiccional.

Contrariamente a lo antes señalado, en los recursos administrativos la autoridad encargada de dictar el acto es, en todo caso, un órgano integrante de la Administración Pública, y su identificación dependerá del tipo de recurso que se ejerza. Así, si se ha ejercido el recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad facultada para dictar el pronunciamiento correspondiente es el mismo ente que dictó el acto cuestionado; pero si el recurso intentado es el jerárquico, previsto en el artículo 95 eiusdem, la autoridad encargada de emitir decisión será el órgano de superior jerarquía de aquel que dictó el acto cuestionado en la escala competencial vertical de la Administración, y, finalmente, en el caso de que se haya interpuesto el recurso de revisión, el cual se encuentra consagrado en el artículo 97 del texto legal en alusión, el órgano al cual corresponderá la decisión del asunto será el Ministro respectivo.

De lo anterior deviene lógica otra diferencia entre los recursos de esta última índole y el recurso contencioso administrativo, cual es que en los primeros la resolución dictada por el órgano de la Administración encargado de decidir el asunto será siempre un acto administrativo, mientras que el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional constituirá en todo caso una sentencia.

Ahora bien, esbozado lo anterior y de cara a la petición de “reconsideración” realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, encuentra esta Corte que tal como se explicó con antelación, el control del acto administrativo impugnado ante esta sede judicial contenciosa administrativa trae como consecuencia inmanente la aplicación de las reglas procesales propias de la jurisdicción, en el presente caso, específicamente aquellas relativas a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales.

En efecto, según se explicó con antelación, cuando el control de la legalidad de los actos administrativos se efectúa a través de los recursos administrativos, entiéndase, en sede administrativa, la decisión definitiva revestirá siempre la naturaleza de acto administrativo y, en consecuencia, la posibilidad de recurrir contra ellos se encuentra supeditada al tipo de recurso que la ley prevea específicamente con vista al tipo de recurso que haya sido intentado previamente, o en atención al tipo de acto que se dicte o la autoridad del cual emane.

Sin embargo, cuando la impugnación del acto se produce en sede jurisdiccional, como el caso de autos, las decisiones que se produzcan en el devenir del proceso son recurribles mediante el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tratase de la sentencia definitiva, o con base en el artículo 289 eiusdem, caso de tratarse de sentencias interlocutorias, los cuales resultan aplicables al proceso contencioso administrativo por imperativo del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de la anterior premisa, se desprende que en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el presente recurso con base en lo estatuido en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, por considerar que la empresa accionante incumplió una carga formal como lo era consignar el documento fundamental del cual se desprende el derecho deducido en juicio, a saber, la Providencia Administrativa Nº 702-04 dictada el 4 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión cuya “reconsideración” solicita el representante de la sociedad de comercio accionante es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción), o por el incumplimiento de simples cargas formales (verbigracia: si el escrito recursivo contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos).

En estos casos, si bien la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado, sin embargo, le causa un gravamen al accionante al obstar el pase en jurisdicción de la pretensión deducida por éste, de allí que contra tal determinación se admite la interposición del recurso ordinario de apelación, a objeto de que la Alzada del Tribunal que dictó la sentencia revise, en segundo grado de jurisdicción, su admisibilidad.

Ello así, se tiene que en el caso de autos no le era dable al apoderado judicial de la empresa accionante requerirle a la Corte que reconsiderara la decisión que puso fin al presente procedimiento, ya que como se ha visto, la tarea de revisar la admisibilidad del actual recurso correspondía, en todo caso, al Órgano Jurisdiccional de Alzada, siendo que el mecanismo procesal que activa la revisión del asunto en segundo grado de jurisdicción es el recurso ordinario de apelación, como antes se explicó, motivo por el cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE la petición sub examine. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2004-000615
ASV/i.
En la misma fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:55 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 918




La Secretaria Accidental