CARACAS, SEIS (6) DE ABRIL DE 2006
Años 195° y 147°
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1040-04 de fecha 14 de julio de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR PADILLA, titular de cédula identidad N° 3.708.374, asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, por las supuestas violaciones a sus derechos laborales al no incluirlo como profesor docente en las nóminas de la prenombrada casa de estudios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2004, para que conociera de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

El 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión bajo el N° 2005-00445, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y ordenó al recurrente con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular su pretensión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de distancia, en el entendido de que si no presenta la nueva solicitud se aplicará la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de notificar al recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2005.
En esta misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2005-D-5798, la boleta y el despacho correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objeto de que realizara todas las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Oscar Padilla, parte recurrente en la presente causa, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 2005-00445.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Padilla, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa, por las supuestas violaciones a sus derechos laborales, al no incluirlo como profesor docente en las nóminas de la prenombrada Universidad.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00445 de fecha 17 de marzo de 2005, declaró su competencia para conocer de la presente causa, y ordenó al recurrente con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular su pretensión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de distancia, en el entendido de que si no presenta la nueva solicitud se aplicará la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dado que el accionante no determinó con precisión la calificación de la acción que interpone, así como el objeto de la pretensión de su demanda.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:
“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la (sic) situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aun a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En atención a lo anterior, visto que en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, N° 2005-00445, esta Corte se declaró competente para conocer del presente caso y se ordenó al recurrente reformular su pretensión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de distancia, todo ello de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la última actuación corresponde a la consignación del Alguacil de esta Corte, en la cual dejó constancia de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que procediera a la notificación del Ciudadano Oscar Padilla, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar, que en caso de que el recurrente reformule su pretensión, se tramite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
A tal fin, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra, con el deber de proceder a la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la adopción, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial antes referido, esto con el fin garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que amerita el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que habrán de realizarse para la sustanciación de su pretensión. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que una vez que sean recibidas las resultas de la comisión librada por esta Corte, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente caso, y en caso de ser admitido continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, en los términos antes señalados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000769
AJCD/04
En la misma fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00925.
La Secretaria accidental,