JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000117

El 20 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0432-06 de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yexxy Simarai Pérez Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.722, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.020.503, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, que oyó “en un solo efecto” el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006 por la abogada Isabel Rico de Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.606, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 21 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, la apoderada judicial del accionante, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de noviembre de 2003, el accionante comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos en el cargo de asistente de apoyo informático, a la orden y subordinación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hasta el día 14 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido por su empleador, a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 3154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, despido que se materializó sin que el empleador haya solicitado previamente la calificación de despido correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al verificarse el despido, el accionante solicitó en fecha 19 de enero de 2005, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la apertura del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con el propósito de que se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que mediante Providencia Administrativa N° 764-2005 de fecha 1° de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro declaró con lugar la solicitud propuesta por el accionante, ordenando, en consecuencia, su reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, siendo notificada la parte accionada en fecha 14 de julio de 2005, de lo cual se dejó constancia mediante acta de inspección ocular realizada por la ciudadana Cindhy Rodríguez, en su condición de funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo, quien se dirigió a la sede de la accionada, “(…) así mismo, consta en informe de inspección de fecha 21 de julio de 2004, el desacato a la providencia antes señalada”.

Que “[no] habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en la restitución de [su] representado y a la cancelación (sic) de sus salarios, dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente Despedido hasta su definitiva reincorporación (…)”.

Que, con posterioridad a las circunstancias descritas, dado el manifiesto incumplimiento del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos del accionante, tal como fue ordenado por la Providencia Administrativa N° 764-2005 de fecha 1° de julio de 2005, se inició el correspondiente procedimiento de multa en contra de la accionada.

Así, señaló que “(…) la Empresa (sic) Accionada, continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo (…) por [lo que] tal desacato constituye violación Constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en [el] texto Constitucional en los Artículos 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente”.

De esta forma, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, solicitó que se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de [su] representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa (sic) Agraviante “UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ”, e igualmente se ordene la notificación del (…) RECTOR de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL, u/o (sic) a cualquier (sic) de su representantes legales, a acatar en forma Inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto al REENGANCHE de [su] representado (…) [y] en consecuencia deberá cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro (sic) el procedimiento hasta su efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) debe estimarse, que la acción de Amparo Constitucional no es el medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto, tal ejecución corresponde al órgano de la Administración Pública que los dictó, atendiendo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, al observar que el objeto de la presente acción, es la restitución de la situación jurídica infringida, que conlleva la ejecución de la Providencia Administrativa N° 764-2005, de fecha 01 de Julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, debe [ese] Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el cambio jurisprudencial señalado ut supra, en concordancia con lo establecido en el numeral 5° (sic) del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se eleva al conocimiento jurisdiccional de esta Corte el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por la abogada Isabel Rico de Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Javier Pérez González, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Ello así, le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre las acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuenta con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 764-2005 de fecha 1° de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa antes aludida, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Javier Pérez González y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isabel Rico de Oliveros, con el carácter de apoderado judicial del accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2006, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006 por la abogada Isabel Rico de Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en virtud de su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 764-2005 de fecha 1° de febrero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2006-000117
ACZR/007



En la misma fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00912.



La Secretaria Acc