JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002025
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1236-04 de fecha 4 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ITALA CÓRDOBA, portadora de la cédula de identidad Nº 1.884.286, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
El 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del apoderado judicial de la querellante, escrito mediante el cual solicitó la reanudación de la causa y la notificación de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo, en primer lugar, se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por la parte querellada y, al efecto, señaló “(…) que el objeto de la presente querella, lo constituye la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante cuyo incumplimiento se verifica mes a mes, siendo ello así, la presente querella se interpuso en tiempo hábil (…)”.
Que “en relación con la falta de instrumentos fundamentales que deben acompañar la demanda, por cuanto no se consignó la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996, [advirtió ese Juzgado], que la aludida Convención Colectiva no constituye un instrumento fundamental para la admisión del presente recurso, (…) no obstante, [observó] que el mismo fue consignado y consta inserto a los folios 68 al 83 del expediente, por lo que [desechó ese alegato] (…)”.
En cuanto a la impugnación del cálculo aproximado de la deuda al personal pasivo de la Asamblea Nacional, el a quo [advirtió] que por cuanto el documento fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la querella, no se considera fidedigna, aunado a que la parte querellante no solicitó el cotejo con el original o en su defecto no produjo e hizo valer el original, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, [esa] Sentenciadora la [desechó] y en consecuencia carece de valor probatorio (…)”.
Para concluir en cuanto a los puntos previos opuestos, el a quo desechó la impugnación de la estimación de la querella, por cuanto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio, no tiene aplicación en las querellas funcionariales.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto debatido el Juzgado a quo estimó “(…) que mal [podía] la accionante pretender conforme a las cláusulas de la convención colectiva suscrita en 1996 entre el extinto Congreso Nacional y los sindicatos de empleados SECRE Y SINTRACRE, y la Asociación de Profesionales y técnicos del Congreso (ASOPUTRE), un incremento de la pensión de jubilación del 65%, a partir de 1998 de conformidad con lo previsto en la cláusula 32 eiusdem, toda vez que (…) el incremento salarial no es un beneficio de tracto sucesivo (…)” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Itala Córdoba, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Como punto previo, debe esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, observa lo siguiente:
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de reanudación de la causa y notificación de la parte querellada, presentada por el apoderado judicial de la querellante. A tal efecto, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que tal proceder no se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de las apelaciones, dado que el Legislador ha considerado que las partes se encuentra a derecho en la sustanciación de la causa, correspondiéndoles estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos, la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la apelación ejercida.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización injustificada en el trámite del procedimiento de segunda instancia, por lo que mal podría procederse a realizar la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, pues, como se dijo, éstas se encontraban a derecho en la sustanciación de la presente apelación, resultando improcedente la solicitud de reanudación de la causa formulada por la parte querellante. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta y, al respecto, se observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión del fallo apelado, debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, del que se desprende que, desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la que resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ITALA CÓRDOBA, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de ABRIL de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-002025
ACZR/015
En la misma fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00910.
La Secretaria Acc,
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