EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000243
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0044-05 de fecha 17 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS OVALLES, portadora de la cédula de identidad Nº 3.157.022 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT) adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación ejercida el día 10 de enero de 2005 por la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar el escrito de fundamentación de la apelación intentada.

En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, presentó escrito de formalización de la apelación.

El 21 de abril de 2005, la abogada Alí Josefina Palacios García, identificada en autos, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, se dejó constancia de que se venció el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y se fijó el día 6 de julio de 2005 a las 9:00 AM para el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, al Servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y actuando por delegación de la Procuradora General de la República, presentó diligencia y autorización para desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Ovalles, contra el Ministerio de Finanzas.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, se difirió el acto de informes fijado para esa fecha, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El mismo día y sin realizarse el acto de informes, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 14 de marzo de 2006, la abogada de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la causa.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el día 25 de mayo de 2004, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Ovalles, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - Seniat (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria - SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que su representada “(…) es una funcionaria de carrera quien prestó servicios en el Antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas de ese despacho, durante 26 años y 4 meses de Servicios, hasta el 31 de Diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, según Oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y jubilaciones del Ministerio de Finanzas, a pesar de que el último organismo donde prestó servicio fue en el SENIAT, quien se encontraba en proceso de reestructuración.”
Denunciaron pues que “(…) desde esa fecha no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y el 16 del Reglamento Respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado. (…)”

Apuntaron asimismo, que para el momento de su jubilación su representada se desempeñaba en el cargo de Secretaria I, cuya equivalencia en el SENIAT, es el de Asistente Administrativo, en grado 4; y que ha pesar de los años transcurridos no se ha realizado el ajuste con el cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del instituto querellado.

Arguyeron de igual modo que el ajuste solicitado debe realizarse de acuerdo al último cargo desempeñado o su equivalente considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.

Aclararon que su mandante desempeñaba el cargo de secretaría I en la Dirección General Sectorial de Rentas del antes Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en adelante SENIAT cuyo equivalente es el de Asistente Administrativo, grado 4, por lo que el ajuste de revisión y ajuste de su pensión jubilatoria – a su juicio- debe hacerse sobre esta base.

Alegaron como fundamento a su solicitud, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“(…) estima (ese) Juzgador que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.
De esta manera las cosas, se acota que dicho ajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre le recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, observamos que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.-

Asimismo, cabe destacar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces. En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se desprende de la revisión de los autos que en fecha 16 de junio de 2005 (folios 95-96), la abogada Rosalba Giménez, al Servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y actuando por delegación de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha en fecha 29 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Ovalles contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria - SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento de la acción es el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación aprobación- del Juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez esbozados los elementos generales que constituyen esta forma de autocomposición procesal, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en estos autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -demandado, en atención a la posibilidad de impugnación que se le confiere el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas de la Corte).

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte apelante, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o que pueda impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

Siendo que el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, la parte totalmente vencida que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.

Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu -aceptación tácita de la sentencia-.

En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, al Servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y actuando por delegación de la Procuradora General de la República, presentó autorización que la faculta expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, identificada con el Nº 000593 de fecha 9 de junio de 2005 suscrita por el Viceprocurador General de la República, ciudadano Gerardo José Rupérez Canabal, (folio 96) cumpliéndose así con la exigencia del legislador.

En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS OVALLES contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT) adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- La HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO formulado por la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, al Servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y actuando por delegación de la Procuradora General de la República, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.226 y 53.813 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS OVALLES, portadora de la cedula de identidad Nº 3.157.022 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT) adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CARDENAS RAMIREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000243
ASV/n

En la misma fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:00 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 919.
La Secretaria Acc