JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001539

En fecha 10 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1200 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS IGNACIO CHACÓN, portador de la cédula de identidad Nº 3.998.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005 por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y condenó al pago de las costas al querellante.

Previa distribución de la causa, el 20 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha “19 de agosto de 2005”, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, sustituyó el poder que le fue conferido por la actora en los abogados Leonardo Colmenarez Rincón, José Manuel Colmenares Salazar, José G. Quintero Martínez, Bedo José Castellanos S., Dina del Carmen Fermín Tova y Gladys Marrero de Berrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748, 79.310, 70.412, 77.977, 44.860 y 21.545, reservándose su ejercicio.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió de la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó se procediese a dar inicio a la relación de la causa y se designe ponente.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2005 y, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, se observó que “(…) por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 20 de septiembre de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se [acordó la reposición] de la presente causa al estado de tomarse como recibido el referido expediente a partir de la presente fecha”. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 16 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió de la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de la Gobernación del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, condenó en costas a la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Con la motivación contenida en el fallo antes citado [sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año (…).
(…omissis…)
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic). De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional (…).
Ahora bien, (…) [de acuerdo a la] sentencia de la Corte primera (sic) en (sic) lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000 (…) el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante, observa [ese] juzgador que el último pago recibido por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 31-03-2004, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 2 de junio de 2005 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último de pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un (1) año, dos (02) meses y dos (02) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 e julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 6 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Declarada la competencia, como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa, formulada por la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, en fecha 29 de septiembre de 2005 y, al efecto, se observa:

Advierte esta Alzada que el fallo apelado comporta una de las llamadas por la doctrina y la jurisprudencia, sentencias interlocutorias con fuerza o rango de definitiva, pues el efecto jurídico que produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta -en el presente caso, específicamente por razones de caducidad-, es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actuante.

De lo anterior se desprende, que el auto dictado por esta Corte mediante el cual se designó ponente, esta ajustado a derecho por cuanto no le resultaba aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, una vez oída en ambos efectos la apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de julio de 2005, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión, tal como se hizo en el presente caso.

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la aludida solicitud de reposición de la causa, en vista de la inaplicabilidad al caso de autos, del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa:

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, recaída en el expediente 02-1709, caso: Julio César Pumar Canelón, según el cual, por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía aplicarse a los funcionarios públicos en los casos de reclamación de prestaciones sociales el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 eiusdem; toda vez que efectuado el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que el querellante recibió el último pago parcial de sus Prestaciones Sociales -esto es, el 31 de marzo de 2004- hasta la presentación de la presente querella -esto es, en fecha 2 de junio de 2005-, evidenció que habían transcurrido “un (1) años, dos (02) meses y dos (02) días” entre ambas fechas, excediendo en consecuencia el lapso supra señalado.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el aludido fallo N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), el a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:

"Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último de pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un (1) año, dos (02) meses y dos (02) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente”.

Asimismo, observa esta Alzada que el a quo aludió en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa, en virtud de las interpretaciones favorables recogidas en las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -en su extensión, mas no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).

Este Órgano Jurisdiccional destaca que, ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.

Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo y, de igual forma aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa al revisar y adoptar el criterio jurisprudencial de un (1) año, realizó una correcta interpretación del aludido criterio, pues adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año, el día 31 de marzo de 2004, fecha ésta en que la parte querellante recibió su último pago o abono de sus prestaciones sociales, sin que se evidencie en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, y en la que se configuró la lesión a los derechos subjetivos, dado que su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad que, a su criterio, resultaba correcta como pago correspondiente a las prestaciones sociales, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que, a su juicio, resultaba ser el monto total por los conceptos generados a favor de la parte querellante, pues, tal y como fue apreciado por el a quo, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de junio de 2005, según se evidencia de la nota secretarial que riela al reverso del folio ocho (8), argumentando, entre otros razonamientos, que “(…) [después] de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas (…), para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales (…) en fecha 14/09/2001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.262.800,75, y en fecha 31/03/2004 [recibió] Bs. 4.174.861,55; para un total general de Abonos recibidos (…) por Bs. 19.750.099,28 (…)” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Siendo así, en el caso concreto observa esta Instancia Jurisdiccional, tal y como fue observado por el a quo en su oportunidad, que desde la fecha en que se efectuó el último pago a la querellante en fecha 31 de marzo de 2004, hasta el momento en que la misma ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ente querellado, esto es el 2 de junio de 2005, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, por lo que la querella interpuesta intempestivamente por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales resulta inadmisible y, así se declara.

Por otra parte, respecto a la condenatoria en costas impuesta por el a quo en la decisión apelada a la parte querellante, esta Alzada advierte lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable al caso concreto-, en aquellas materias no reguladas expresamente en el Título VIII del mencionado texto normativo, referido al Contencioso Funcionarial, deben ser aplicadas de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento breve.

Asimismo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem, en aquellas situaciones no reguladas en las disposiciones y procedimientos especiales contenidos en dicho Código –vgr. el procedimiento breve-, deberán aplicarse las disposiciones generales contenidas en el mismo.

De la interpretación concordada de las disposiciones supra referidas, se colige que en el presente caso, respecto a la condenatoria en costas procesales, resulta aplicable por remisión de segundo grado, lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Destacado de esta Corte).

La disposición transcrita, determina la aplicación en el Derecho Común de lo que la doctrina ha denominado “sistema objetivo de imposición de costas procesales”, conforme al cual, según la opinión de la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo en su obra “La Condena en Costas Procesales contra los Entes Públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, Nº 6, Caracas, 2004, Pág. 50) la condenatoria en costas deviene del vencimiento absoluto de la parte derrotada, es decir, postula la obligación del vencido, por el hecho objetivo, puro y simple del vencimiento en juicio, de soportar, él solo, el pago de las costas procesales.

Ello así, observa esta Alzada que en el presente caso, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión formulada por la parte querellante efectuada por el a quo en el fallo apelado, no puede equipararse al vencimiento o derrota como presupuesto necesario para la procedencia de la condenatoria en costas y aún en el supuesto negado de que así fuere, conforme al criterio establecido con carácter vinculante -de acuerdo al artículo 335 del Texto Constitucional- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, en la que se interpretó el contenido del artículo 21 del Texto Constitucional en relación a la institución de la costas procesales, quienes resultaren totalmente vencidos en un proceso cuya contraparte sea un Ente que goce del privilegio de exención de condenatoria en costas, tampoco podrán ser condenados en tales.

Así, el referido fallo señaló al respecto lo siguiente:

“(…) [A] juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…Omissis…)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra (…)”.

Conforme a la decisión parcialmente citada supra, vigente al momento en que se dictó el fallo apelado -esto es el 6 de julio de 2005-, se equiparan a favor de los particulares el privilegio establecido por el Legislador a favor de la República y algunos entes, entre ellos los Estados, respecto a la imposibilidad de ser condenados en costas en aquellos procesos judiciales en los que resultaren totalmente vencidos.

Así, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tales entidades territoriales no pueden ser condenadas en costas y correlativamente, según el criterio vinculante señalado supra, tampoco su contraparte perdidosa.

Por lo precedentemente expuesto, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que visto que en el presente caso no hubo un vencimiento como tal respecto a la parte querellante y que aún en el caso en que éste se hubiese producido, la misma se encontraba amparada por la exención de la imposición de condenatoria en costas procesales en su contra conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra; en el presente caso resulta improcedente la condenatoria en costas contra la parte querellante. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano LUÍS IGNACIO CHACÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de la parte querellante;

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

4.- CONFIRMA la decisión apelada, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001539
ACZR/010



En la misma fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00905.

La Secretaria Acc.