REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, seis (06)de abril de 2006
Años 195° y 147°


En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0410-369 de fecha 5 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Ángel Villalobos y Rodolfo Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.407 y 37.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo A-44, de fecha 23 de noviembre de 1989, reformados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el N° 32, Tomo 178-A, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Alexis Oswaldo García, Luiggi Rodrigo Ramón Martínez y Orlando Jesús Fernández, portadores de la cedulas de identidad Nos. 5.902.721, 4.510.996 y 10.386.523, respectivamente, contra la empresa recurrente.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Ángel Francisco Villalobos y Rodolfo Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Erca C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de mayo de 1998, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, está Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
En fecha 5 de mayo de 1998, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 8 de mayo de 1998, el prenombrado Juzgado admitió el presente recurso, y ordenó las notificaciones pertinentes a las partes intervinientes en el presente asunto.

Por auto separado de esa misma fecha el referido Juzgado declaró “(…) que el perjuicio alegado por los apoderados de la empresa no envuelve para élla (sic) un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque en el supuesto de ser declarado con lugar el recurso y de ser anulada la Resolución, el trabajador cesaría en sus actividades a partir de tal declaración, y por otra parte mientras los trabajadores permanezcan en la empresa prestando sus servicios a la misma, co (sic) ello no ésta causando un perjuicio irreparable.”

En fecha 19 de mayo de 1998, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil consignaron escrito mediante el cual apelaron la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de mayo de 1998, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, razón por la cual remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de junio de 1998 fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto del 13 de octubre de 2003 se declaró incompetente para conocer de la incidencia surgida en el presente asunto de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo”, y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
Ahora bien, esta Corte, observa que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la apelación interpuesta es indispensable conocer el estado en el cual se encuentra la causa principal, es decir, el recurso contencioso administrativo de anulación que fuera ejercido conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos declarada improcedente por el a quo mediante decisión de fecha 8 de mayo de 1998, la cual constituye el motivo de la presente apelación. En ese sentido, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente decisión remita a esta Corte la información antes solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMÍREZ

En la misma fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:15 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 922.

La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMÍREZ
ASV/p