REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000125

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: Orlando José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.599.312, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Hector Bravo Bravo, Mery Meléndez Torin y Merly Pinto Duran, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1811, 55.469 y 56.102, respectivamente.

DEMANDADA: Inversiones SilRoam 96 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de febrero de 1996, bajo el nro. 77, Tomo 42-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2006, por el abogado Hector Bravo Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 2006, en el juicio seguido contra Inversiones SilRoam 96 C.A mediante la cual se declara la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 09 de febrero de 2006, se ordenó la remisión del presente asunto a este tribunal Superior Primero, en donde se recibió el día 24 de marzo de 2006, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 11 de abril de 2006, oportunidad en la cual se declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para la procedencia de la perención, lo que hace bajo los siguientes postulados:

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. No obstante, en el régimen procesal derogado era común la paralización de las causas tal como aconteció con el caso de marras, siendo que proviene del régimen procesal transitorio.

Tal inactividad, en el marco de un proceso permitía presumir que las partes habían perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por dicha vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, figura recogida en la ley adjetiva procesal en su disposición número 201.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, puede ocurrir también, que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el instituto de la perención.

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.


Así pues, esta Alzada destaca que para la procedencia de perención de la instancia se requiere que la inactividad o inacción del actor se extienda al año, circunstancia que no ocurrió en la presente causa de cobro de prestaciones sociales, de tal manera, que al no existir decaimiento del interés por parte del actor, que generara la perención de la instancia, no existe la inactividad necesaria para producir los efectos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la sala de Casación Social se ha pronunciado y ha establecido claramente las dos circunstancias contempladas en materia de perención, en la forma que sigue:
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las parte o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2006)

Esta Alzada constata, después de analizar una a una las actas que conforman el expediente, que la causa que se examina se encontraba en estado de sentencia supuesto en el cual la inactividad a los fines de la perención debe provenir de las partes y del juez.

Ahora bien, de las actas se evidencia que no ha existido tal inactividad por cuanto existen actuaciones del juzgado de instancia entre el 18 de septiembre de 2003 y el 06 de octubre de 2004, cursantes del folio 194 al 199, ambos inclusive, que interrumpen el lapso inexorable de la perención.

En razón a los razonamientos precedentemente expuestos, es forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y como quiera que la presente causa estaba para el momento en que se dictó la sentencia aquí recurrida, para dictar sentencia, se ordena al juzgado de la instancia proceder a sentenciar el fondo de la controversia. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR BRAVO BRAVO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 2006. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de la instancia proceder a sentenciar el fondo de la controversia.

Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abog. Eliana Costero