REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000378

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Zuleima Teresa Gonzalez Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.466.554 y de éste domicilio.

Apoderado judicial del demandante: Yentty Gomez Adolphus, Anyi Abreu Fernandez y Enmanuel Ortiz Peraza y Ricardo Daniel Ortiz Peraza, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.019, 104.296, 102.283 y 86.713, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Sociedad de Hecho Parada – B- Yaramar, representada por el ciudadano Benjamín Yaraure, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.235.228.

Apoderado judicial del demandante: Christian Esteban Peña y Esteban Ramón Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.478 y 9.832 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yentty Gomez Adolphus en fecha 21 de marzo de 2006, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de marzo de 2006. Remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 05 de abril de 2006.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2006, tal como consta en autos, en la cual se declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante alega como causal, los hechos ocurridos en la avenida Hno Nectario Maria, mejor conocida como La Ribereña debido a un congestionamiento y a la paralización del flujo vehicular en el sentido Cabudare –Ribereña , en vista de haberse producido un desplazamiento de tierra debido a las precipitaciones del día 15 de marzo de 2006, lo cual, al decir del recurrente se trata de un hecho de la naturaleza que tomó desprevenida a la colectividad y a las autoridades competentes.

Este juzgador para decidir, teniendo en consideración las máximas de experiencias observa que, en efecto, resultó ser un hecho notorio las consecuencias dejadas por la fuerte lluvia que sorprendió a nuestra ciudad el día 15 del mes de marzo del corriente año, por lo que, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, sostuvo considerando la prudencia y abnegado con los fines del proceso, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas o irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Asimismo se evidencia de las documentales incorporadas, consistentes en cartas de residencias de los abogados que fungen como apoderados judiciales de la parte actora, que todos tienen su domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, lo que llena de convicción a este juzgador que todos pudieron encontrarse sujetos a las mismas circunstancias excepcionales que le impidieron cumplir con la obligación adquirida.

Por consiguiente y con fundamento en la doctrina antes expuesta, este juzgador considera justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena al juez de la instancia fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación a las partes, por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, justificada como fue la incomparecencia de los apoderados de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, forzoso es para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Se REVOCA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos. Así se decide.


IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de conformidad con el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E