REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000002
PARTES EN EL JUICIO:
Demandantes: Odín José Izturriaga Hernández, Eduardo Rodríguez, Nohebert José Rodríguez García, Carlos Arturo Cáceres y Jesús Enrique Ochoa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.534.580, 5.256.846, 11.581.250, 5.243.462 y 7.392.143, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de los Demandantes: Marco Cerda y Alexandre Marín Fantuzi, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 52.890 y 72.607 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Productora de Refrescos y Sabores de Aragua C.A (Presaragua), compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 2, tomo 35-A SGDO.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Luis Meléndez, Ligia Garavito, José Ballesteros y Omar Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.176, 80.533, 21.026 y 19.339 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Odín José Izturriaga Hernández, Eduardo Rodríguez, Nohebert José Rodríguez García, Carlos Arturo Cáceres y Jesús Enrique Ochoa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.534.580, 5.256.846, 11.581.250, 5.243.462 y 7.392.143, respectivamente y de este domicilio, en contra de la compañía anónima Productora de Refrescos y Sabores de Aragua C.A (Presaragua), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 2, tomo 35-A SGDO.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en el presente asunto; en virtud de lo cual los apoderados judiciales de ambas partes apelan de la referida sentencia, y el Juzgado a-quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.
En fecha 10 de abril de 2006, comparecen los abogados de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia de declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la parte actora, no hay duda de su capacidad para actuar en virtud de que se encontraban presentes los demandantes, ciudadanos Odín José Izturriaga Hernández, Eduardo Rodríguez, Nohebert José Rodríguez García, Carlos Arturo Cáceres y Jesús Enrique Ochoa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.534.580, 5.256.846, 11.581.250, 5.243.462 y 7.392.143, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Cerda Carrasco, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.890. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Omar Díaz Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.339; corre inserto a los folios 751 al 757 inclusive de la presente causa, poder Notariado que le fuera conferido ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital por el ciudadano Gustavo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.813.257, en su carácter de Presidente de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa C.A), en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: Los demandantes reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso, los supuestos aumentos salariales que realizaron a la presente fecha y sus incidencias, un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles, bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de las Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo y por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extacontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los interese moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por algún concepto conforme al derecho laboral común.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente transacción los demandantes desisten de la presente acción y del procedimiento, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación.
En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados Marcos Cerda inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.890 y de este domicilio, actuando en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos Odín José Izturriaga Hernández, Eduardo Rodríguez, Nohebert José Rodríguez García, Carlos Arturo Cáceres y Jesús Enrique Ochoa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.534.580, 5.256.846, 11.581.250, 5.243.462 y 7.392.143, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de parte actora y el ciudadano Omar Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.339 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa C.A, compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 2, tomo 35-A SGDO)
En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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