REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000160

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Víctor Barragán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.320.906 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Vicente Romero Giménez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.442 y de este domicilio.

Demandada: Procter Gamble de Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Víctor Barragán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.320.906 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Procter Gamble de Venezuela.
En fecha En fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta y en consecuencia ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales, indemnización de enfermedad profesional y daño moral; sentencia que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra la misma.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ejecutor que ordene el pago de los intereses moratorios, por su parte el Tribunal niega lo solicitado, manifestando que existe una sentencia definitivamente firme emanada del Superior, que no acordó el pago que se pretende solicitar, en razón a ello el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2006, tal como se evidencia a los folios 27 y 28 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Luego de dictada una sentencia, las parte dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentad, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

En este mismo sentido es oportuno resaltar, que ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2006, por el abogado Vicente Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2006.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E