REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de Abril de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-001499.

Demandante: ANA BARCENAS BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.614.

Apoderados Judiciales de la Demandante: AMÉRICO ENRIQUE CASTILLO y AMÉRICA CASTILLO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.370 y 64.751 respectivamente.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Apoderadas Judiciales de la Demandada: MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, ALBA CRISTINA SOSA, MARÍA TERESA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.186, 83.047 y 92.392 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado María Alejandra Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto dictado en fecha 15/07/20005 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios desde el lapso en el que venció el cumplimiento voluntario hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

En fecha 25/07/2005 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 17/03/2006 se fijó la celebración de la Audiencia para el 17/03/2006.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que resulta improcedente el cálculo de los intereses moratorios por cuanto no fue condenada a ello en la Sentencia dictada en fecha 14/06/2001 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y porque en fecha 11/03/2005 consignó memorandum dirigido por la oficina de Recursos Humanos a la Sindicatura Municipal en el cual manifiesta que se han tomado las medidas presupuestarias para dar cumplimiento a la decisión.

Así las cosas, quien juzga debe resaltar que por ser los intereses moratorios la consecuencia del retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, el patrono debe ser condenado a su pago, pues tal monto permanece dentro de su patrimonio generándole beneficios. Ahora bien, a pesar que en el caso de marras la Sentencia recurrida no condena al pago de los mismos, cabe destacar que su ejecución se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra en el Artículo 185 la procedencia del pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculadas éstas desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización; por lo que visto que en la presente causa la demandada fue notificada de la decisión en fecha 11/01/2005 otorgándosele sesenta (60) días continuos para el cumplimiento voluntario, los cuales se encuentran vencidos sin que la demandada haya dado cumplimiento a la decisión, se hace procedente el pago de los mismos en los términos indicados en la norma citada, tal como lo ordenó el Juzgado A quo, es decir, a partir del 13/03/2006 hasta la oportunidad del pago efectivo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado María Teresa Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/07/2005.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 10 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria