REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º
Barquisimeto, diez (10) de Abril de 2006
ASUNTO: KP02-R-2005-001956
PARTE ACTORA: NUBIA DEL CARMEN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.570.559.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS ORTEGA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 32, Tomo 18-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NURBIS CÁRDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.141
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.827
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Nurbis Cárdenas, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora ciudadana Nubia Rivero contra la Sentencia de fecha 07 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Nubia Rivero contra Repuestos Ortega S.A.
Recibidos los autos en fecha 11 de noviembre de 2005, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 18-11-2005, mediante el cual se fijaba la Audiencia para el día 25-11-2005.
Por auto, de fecha 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación mediante la fijación de Cartel en la sede de la Coordinación Laboral, dejándose constancia de los lapsos procesales. Transcurridos los lapsos de Ley, y habiéndose dejado constancia de la práctica de la notificación por parte de la Secretaría, se dictó auto en fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual se fijó el día 28 de marzo de 2006, a las 09:30 a.m., la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Nubia Rivero contra Repuestos Ortega; en tal sentido corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte, conforme al principio de la no Reformatio In Peius. Y así se resuelve.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la Solicitud de Calificación de Despido, por considerar que no se encontraban en autos pruebas de que realmente la solicitud hubiese sido incoada. Alegó la parte recurrente que el presente expediente, se trata de un expediente reconstruido, en virtud que el expediente original se extravió.
Concluye la parte recurrente señalando al Tribunal su inconformidad con la sentencia recurrida, ya que de autos, se evidencia que efectivamente la Solicitud fue incoada, más aún cuando consta igualmente que las partes se reunieron en una Audiencia Extraordinaria de Mediación con el fin de procurar un acuerdo, lo cual no fue posible, pero evidenciándose como lo indicó que la Preliminar fue realizada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se contrae a la revisión de la decisión proferida por el juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada.
De la revisión de la Sentencia recurrida, encuentra este Juzgado que el motivo por el cual se niega la solicitud es el resultado de no existir elementos de convicción capaces de producir una Sentencia definitiva. Aduce la recurrida que instó a las partes para que colaboraran en la reconstrucción del expediente y no lo hicieron.
Así las cosas, observa este Juzgado que de conformidad con las actas cursantes a los autos, que en efecto el expediente fue extraviado, razón por la cual por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 el Juzgado Transitorio de Juicio, ordenó la reconstrucción del expediente.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado transitorio de Juicio, deja constancia que no se ha logrado encontrar los libros diarios solicitados por ese Tribunal y que son necesarios para la reconstrucción del expediente, instando a las partes a consignar copias fotostáticas, y acuses de recibos consignados ante la URDD.
Seguidamente, el mencionado Juzgado procedió a reconstruir el expediente, certificando la ciudadana Secretaria que todas las copias firmadas por ella son copia fiel y exactas de las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000.
Cursa a los autos, auto de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio dicta auto ordenando agregar la diligencia consignada por el Alguacil, donde manifiesta que el demandado no se encontraba.
Consta al folio 15 del presente asunto, copia del Registro Informático del Asunto N° KH05-S-2005-001171, donde la ciudadana Nubia Rivero, otorga poder apud-acta a la abogado Nurbi Cárdenas. Al folio 16, consta que la parte actora solicitó la citación por carteles.
Al folio 17, corre auto de fecha 25 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo acuerda la citación por medios de carteles de la empresa demandada REPUESTOS ORTEGA, todo ello en el asunto signado bajo el N° KH05-S-2001-001171, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.
De esta manera, evidencia este Juzgado una serie de actuaciones realizadas en el Asunto signado bajo el N° KH05-S-2001-001171, como las indicadas anteriormente, así como la designación de defensor ad litem, juramentación del defensor, así como que la demandada dio contestación a la demanda, según asiento del registro informático (f. 27).
En este orden de ideas y atendiendo a la forma de los actos procesales, encuentra este Juzgador que aún cuando no conste un registro por parte del Tribunal o del Sistema Juris 2000, de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la actora; lo cierto es que de todas las actuaciones enunciadas anteriormente, se evidencia que la solicitud tuvo efectivamente que haber sido incoada y admitida, pues de lo contrario no se hubiese librado cartel de notificación donde consta claramente el número del asunto principal y el nombre de la empresa demandada, lo que conlleva necesariamente a determinar que en efecto fue incoada una demanda y que la misma fue admitida.
Por otra parte y en refuerzo de lo anterior, consta al folio 38 del expediente copia simple, de la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Nubia Rivero contra Repuestos Ortega, que si bien, no tiene sello ni firma de la Secretaria, lo cierto es que la propia parte demandada consigna el auto de admisión de la Solicitud de calificación de despido, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., por lo que mal puede concluirse que no se encontraban elementos suficientes que permitieran llevar al Juzgador la convicción de la introducción de la demanda; cuando la verdad que emerge de las actas es que en efecto la ciudadana Nubia Ribero solicitó la Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, tal como se evidencia de todas las actuaciones reconstruidas que cursan en autos, en especial del auto de admisión de la demanda consignado por la demandada, tal como consta al folio 50 del presente asunto. Y así se decide.
De lo anterior, debe concluirse inexorablemente que la solicitud fue introducida, por lo que corresponde en este estado verificar la procedencia de la misma.
Tal como se ha indicado, el expediente fue reconstruido, y consta de las actuaciones sentadas en el registro informático del presente asunto, que la demandada dio contestación a la demanda, no obstante no cursa en autos dicha contestación.
Ahora bien, cursa en autos al folio 91, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual señala que no es procedente la solicitud, toda vez que la empresa tiene o tuvo menos de diez trabajadores, por lo que no está obligada a Reenganchar a la trabajadora.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2003 el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 28) dejó constancia de lo siguiente: “Vencido el lapso de promoción, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentarón (sic) las mismas ni por si ni por medio de apoderados.”
En razón de lo cual, al no haber presentado la demandada prueba alguna, no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa tiene o tuvo menos de diez (10) trabajadores. Asimismo, tampoco consta en autos prueba alguna que desvirtúe que el salario devengado por la trabajadora era de Bs. 154.000,oo. Lo que si cursa en autos es constancia de trabajo expedida por la empresa a favor de la trabajadora.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar Procedente la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y una vez incorporada la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en el cual fue despedida, deberá ajustarse su remuneración por lo menos al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que constituye orden público, los salarios mínimos decretados por el ente nombrado.
Los Salarios Caídos se computarán desde el momento de la admisión de la demanda, es decir el 14 de diciembre de 2001 hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de un salario mensual de Bs. 154.000. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del régimen Procesal Transitorio, en fecha 07 de octubre de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana NUBIA RIVERO contra REPUESTOS ORTEGA S.A., en consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido. Y una vez incorporada a su trabajo, deberá ajustarse su remuneración, por lo menos al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo se condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el momento de la admisión de la demanda, a razón de un salario mensual de Bs. 154.000,00, hasta la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de 2006. Año 195° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-001956
JFE/ldm
|