REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006

ASUNTO: KP02-R-2005-002208

PARTE ACTORA: ADELIS GREGORIO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.698.223.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96262.

PARTE DEMANDADA: HERMANOS CARDOSO S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1975, anotado bajo el N° 646, folios 55 vto del Libro de Registro de Comercio N° 7.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MONTERO, WILFREDO MELENAN y JOANNA PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 24.370, 20.910 y 93.399, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Alfonso Montero, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada sociedad mercantil Hermanos Cardoso S.R.L. contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Reponer la causa al estado de volver a iniciar la audiencia oral y pública de juicio.

Recibidos los autos en fecha 03 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado y por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dictó auto fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 20 de marzo se dictó auto, mediante el cual se modificó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28 de marzo de 2006, a las 02:30 p.m..

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que ordenó reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral y pública de juicio.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado de Primera Instancia ordenó reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, con base al principio de inmediación.

Por otra parte, indicó el recurrente que si bien la ley adjetiva laboral contempla el principio de inmediación, lo cierto es que la primera Audiencia de Juicio celebrada fue reproducida de manera Audiovisual.

Finalmente, señaló que de reponer la causa, se le pueden producir ciertos perjuicios basados en la defensa que ha ejercido la parte actora en el juicio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se contrae a la revisión de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio que decidió Reponer la causa al estado que se celebre nueva Audiencia de Juicio, todo ello conforme la principio de inmediación.

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgado a decidir el presente Recurso con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que corre inserto a los autos Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, presidida por el Juez Frank Rodríguez, quien para el momento se desempeñaba como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En dicha acta se observa que la Audiencia fue prolongada. Asimismo se dejó constancia fílmica de lo sucedido en la ya mencionada Audiencia.

Al folio 126, cursa auto de avocamiento de fecha 07 de noviembre de 2005, por parte de la Juez Carmen Coromoto Montilla. Cursa igualmente al folio 129, auto de avocamiento de fecha 29 de noviembre de 2005, por parte del Juez Rubén Medina, quien mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2005, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Juicio.

Así las cosas, observa este Juzgado que al momento de producirse el inicio de la Audiencia de Juicio, la misma se celebró por un juez distinto al que hoy, le correspondería conocer y decidir la causa.

En este sentido, resulta oportuno acotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre su articulado contempla todo un marco jurídico, tendiente a establecer los procedimientos, principios, etc, que la rigen. Es así que la Ley contempla entre otros el principio de inmediación, con el objeto de procurar una justicia lo más acercada a la realidad de los hechos, toda vez que al tener los jueces como norte la verdad de los hechos, debe buscarse la misma, no sólo a través de los medios probatorios ofertados por las partes, sino que también el Juez a través de ese contacto directo con las partes, puede obtener de la conducta de ellas, ciertas conclusiones que lo permitan estar y decidir lo más cerca de la verdad real. De igual forma la ley adjetiva laboral contempla el principio de concentración, el cual tiene por objeto la realización de las actuaciones en un mismo momento, lo cual no siempre es posible, en el proceso laboral, pues en ocasiones surge la necesidad de prolongar las audiencias, bien por las incidencias que se puedan presentar o bien por circunstancias como lo sería lo extenso del debate o por la necesidad de esperar la resulta de una prueba o que el Juez haciendo uso de las facultades conferidas requiera la evacuación de laguna prueba, como lo sería la declaración de parte; es por ello que ambos principios se encuentran íntimamente vinculados.

De este modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en la parte in fine del segundo párrafo del Artículo 158, lo siguiente: “…Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.”

De lo anterior subyace que la finalidad de la norma se encuentra estrechamente relacionada con el principio de inmediación, de manera que una vez que el Juez haya tenido el acercamiento con las partes y escuchados los alegatos de ella, con ese conocimiento reciente proceda a dictar el dispositivo del fallo; por lo que si bien en el caso de autos el debate oral no terminó, lo cierto es que la finalidad de la norma como se indicó atendiendo a los principios que rigen el proceso, es que el Juez que celebre la Audiencia de Juicio sea quien decida; toda vez que ha sido reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia al señalar que tanto la Audiencia de Juicio, como la Preliminar y las celebradas ante los superiores, es una sola, que puede prolongarse.

En razón de lo cual, en criterio de quien decide, al quebrantarse el principio de inmediación en una etapa tan importante como lo es la etapa de juicio, pues en ella, el Juez obtiene y examina las actas procesales, los alegatos de las partes y su conducta, de manera de producir la sentencia lo más cercana posible a la realidad, es por lo que en etapa de juicio, debe necesariamente celebrarse la Audiencia por un sólo Juez, caso contrario deberá reponerse la causa inexorablemente.

De modo que al haberse producido una falta por parte del Juez que celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron algunas de las pruebas ofertadas por las partes, debe celebrarse nuevamente la Audiencia de juicio por el Juez quien ahora le corresponde decidir, con el objeto que se garantice el contacto directo del Juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso puedan ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión; todo ello en aras de garantizar la inmediación del Juez en el debate oral, la tutela judicial efectiva y las garantías al debido proceso; tal como lo ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1.480, de fecha 26 de agosto de 2004.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado Confirmar la sentencia apelada, en consecuencia deberá reponerse la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio. Y así se decide

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-002208
JFE/ldm