REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º
Barquisimeto, 11 de Abril de 2006

ASUNTO: KP02-R-2005-001936

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ RIGUAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.026.915

PARTE DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS C.A. e Hierro COJEDES C.A., la primera inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 3461, folios del 07 al 19, Tomo XXII, en fecha 21 de febrero de 1984 y cuya denominación fue cambiada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante ese mismo Juzgado en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el N° 5-870, tomo XII; y la segunda registrada ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 9036, folios vto 94 al 100, Tomo LXVIII, de fecha 31 de julio de 1991.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN GUART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS LLOVERA, SAJARY GONZÁLEZ y ERIKA HIDALGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.272, 56.569 y 76.825, respectivamente

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Llovera, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada empresas Aceros Laminados C.A., y Hierro Cojedes C.A., contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 03 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, dictándose auto en fecha 14-03-2006, mediante el cual se fijó la Audiencia Oral para el día 23 de marzo de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto modificando la oportunidad fijada para el día 30 de marzo de 2006, a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró: Homologado el convenimiento presentado por la parte demandada ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2005, respecto al reenganche del ciudadano Alfredo José Rigual a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y funciones existentes al momento del despido. Determina que el salario base de cálculo para el pago de sus salarios caídos en la cantidad de Bs. 5.342.968 mensuales a razón de Bs. 178.098,93 diarios. Ordenando a la demandada a pagar por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 15.694.002,63, determinados desde el momento del despido hasta el reenganche.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que si bien en el escrito de apelación invocó una Sentencia dictada por la Dra. Ingrid Gutiérrez Juez Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde establecía que los salarios caídos no podían de ninguna manera equipararse a una indemnización por daño, a la naturaleza jurídica de lo que es el salario o pago realizado por el patrono al trabajador que le está prestando servicios en forma continúa y sin interrupciones; lo cierto es que reconoce que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por salarios caídos es el promedio o lo que normalmente devengaba, conviniendo de esta manera en el salario alegado por el actor en el escrito libelar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe únicamente a determinar el momento desde el cual comienzan a computarse los salarios caídos; todo ello en virtud que durante la el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada la parte demandada recurrente, convino en el salario indicado por el actor, además de que tampoco alegó la falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio, por lo que debe entenderse que las empresas demandadas tienen cualidad para sostener la presente causa. Y así se decide.

Así las cosas, queda fuera de controversia el salario base para el cálculo de los salarios caídos, por haber la demandada convenido en el salario alegado por el actor, por tanto se tiene como admitido que el salario base es de Bs. 5.342.968. Y así se decide.

El único punto pendiente por dilucidar por esta Alzada lo constituye desde que momento comienza a computarse los salarios caídos, lo que constituye un punto de derecho y no de hecho, por tanto quedando fuera del debate la carga probatoria o prueba alguna. Y así se decide.

Al respecto, debe indicarse que la doctrina de la Sala de Casación Social ha evolucionado al respecto, así en un primer momento se estableció que los salarios caídos se debían al trabajador desde el momento de producirse el írrito despido. Posteriormente, la Sala indicó que los salarios caídos se generaban a partir del momento de admisión de la demanda. Finalmente, estableció que los salarios caídos se deben al trabajador desde el momento de la notificación de la demandada, pues entiende que es en esta oportunidad cuando la demandada se encuentra en pleno conocimiento que adeuda al trabajador, todo de conformidad con los Artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto es en ese momento que el patrono se constituye en mora para cumplir con la condenatoria consecuencial de la Sentencia que se dicte. (véase Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Caso José Ángel Barrientos contra CEBRA S.A.)

De este modo, al determinarse el salario base para el calculo de los salarios caídos en Bs. 5.342.968 mensuales, arroja como salario diario la cantidad de Bs. 178.098,93 y determinado como fue el momento a partir del cual debe computarse los salarios caídos, lo cual en el caso de autos, se verificó el 27 de junio de 2005, fecha en la que fue notificada la demandada, se obtiene que el tiempo transcurrido entre la notificación y el momento del reenganche, ocurrido el 04 de agosto de 2005, se desprende que transcurrió 33 días entre amabas fechas, que multiplicados por el salario diario, se obtiene Bs. 5.877.264,6, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 513.000,00; lo que arroja un monto a favor del trabajador de Bs. 5.364.264,6; monto éste que se condena su pago. Y así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 2005.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de Bs. 5.364.264,60, por concepto de salarios caídos al ciudadano Alfredo Rigual.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada, en cuanto el momento a partir del cual debe computarse los salarios caídos y la condenatoria por dicho concepto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA EN EL COPIADOR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los xxx del Mes de Abril de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-001936
JFE/ldm