REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-001892.

Demandantes: LUCAS TORRES Y ROBERTO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.428.373 y 14.591.637, respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandante: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291.

Demandada: TALLER HIDROMECÁNICO C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.972, bajo el N° 47 del Libro de Registro de Comercio.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y ANMAR TIRADO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.182 y 108.756 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Marcos Rodríguez Arispe, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el ciudadano Servando José Alvarado Gutiérrez, en su condición de Presidente de la demandada, contra la decisión de fecha 14/10/2005, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/10/2005 se oyó la apelación en ambos efectos, y el 17/03/2006, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno, este Juzgado procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I
DE LA INCOMPARECENCIA AL LLAMADO PRIMITIVO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La parte demandada recurrente manifiesta que en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Servando José Alvarado Gutiérrez, Presidente de la sociedad mercantil demandada, padeció de un aumento de volumen en ambas rodillas (inflamación) que le impedía la bipedestación y en consecuencia desplazarse por sus propios medios y por tal razón le fue conferido reposo médico por cinco (05) días. Además de ello, alega que para la fecha de celebración de la Audiencia el mencionado ciudadano no contaba con apoderado judicial alguno, por lo que su comparecencia era indispensable para hacerse asistir judicialmente. Finalmente consigna original de certificado médico donde consta el diagnóstico alegado.

Así las cosas, quien juzga debe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2004, Caso Israel García Vs. Universidad Yacambú expresó:

La Ley Adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para su procedencia. Es así, que señaló:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada recurrente a los fines de verificar si las mismas logran demostrar que la contumacia obedece o no a caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido se tiene que:

1. Cursa en autos a los folios 434 y 435 certificado médico suscrito por el ciudadano Arnaldo Posadas en su condición de médico tratante: Visto que se trata de documento privado emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

2. Al folio 436 consta certificado de incapacidad emitido por el Hospital Pastor Oropeza: En el mismo se evidencia que el día 28/09/2005 el Servicio de traumatología convalidó el reposo otorgado al ciudadano Servando Alvarado por Artropatía de rodillas y visto que se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado que el ciudadano antes referido, ameritó reposo médico desde el día 28/09/2005 hasta el 03/10/2005 por artropatía en rodilla. Y así se establece.

Por otra parte, la parte actora manifestó en la Audiencia Oral que en caso de que el Presidente de la demandada se encontrara imposibilitado de asistir a la Audiencia Preliminar, la empresa cuenta con otros accionistas que podían comparecer a la misma, por tal razón quien juzga procedió a verificar tal afirmación y en tal sentido observa:

Cursa en autos a los folios 287 al 295 copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Taller Hidromecánico S.A y específicamente al folio 291 en la Cláusula Séptima se lee:

“El Gerente tendrá las atribuciones que le señale la Junta Directiva, y en caso de ausencia e incapacidad del Presidente o a solicitud del mismo ejercerá las atribuciones del Presidente, previa constancia del caso y de sus circunstancias”


De conformidad con la Cláusula transcrita al Gerente de la demandada le está permitido estatutariamente suplir las faltas del Presidente, por lo que éste bien pudo haberlo autorizado para comparecer a la Audiencia Preliminar, (ya que se trataba de un problema de rodillas, no de inconciencia o dificultad para suscribir autorización alguna); además de ello, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 51 establece quienes se consideran representantes del patrono a los efectos legales aunque no tengan mandato expreso, y entre ellos se encuentran los Gerentes, por tal razón quien juzga considera que a la instalación de la Audiencia Preliminar podía comparecer un representante del patrono a los fines de evitar la presunción de admisión de los hechos declarada, ya que a pesar de que el Presidente sufrió una circunstancia imprevisible ésta podía ser subsanable. Y así se establece.

II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSI
A
La parte actora manifiesta el Juez A Quo trastocó el iter procesal al declarar improcedentes los conceptos bono por guardia y horas extras y parcialmente con lugar los salarios caídos, bono de alimentación y utilidades.

Al respecto cabe destacar que los actores demandaron bono por guardia y horas extras, sin determinar la cantidad que le correspondía por cada uno de ellos, en base a días y horas trabajadas, siendo éste el parámetro a utilizar para verificar si lo demandado se encuentra o no ajustado a derecho, por lo que al no cumplir con la carga de alegaciones no puede accederse al derecho de verificarlas, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado; por lo que dada la indeterminación, resulta imposible para quien juzga verificar si el Petitum se encuentra o no ajustado a derecho; por tal razón tales conceptos se declaran improcedentes. Y Así se establece.

Por otra parte, con relación a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos hasta la fecha de la introducción de la demanda, por ser ésta, a criterio nuestro, la fecha en que el trabajador desiste de su interés de ser reenganchado. Y así se establece.

Respecto al bono de alimentación, dada la flexibilización establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 322 de fecha 28 de Abril de 2005, en cuanto a la procedencia del pago en dinero de los montos correspondientes al trabajador por concepto de bono de alimentación, una vez terminada la relación de trabajo; quien juzga considera procedente el pago del mismo en bolívares, pero calculados con el valor de la unidad tributaria existente para el momento en que dicho beneficio fue causado, pues de éste ya se efectuaron pagos parciales, por lo que la diferencia debe tener la misma base de cálculo; de esta manera, la parte demandada deberá pagar por este concepto la suma condenada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se establece.

Así mismo, respecto a las utilidades, se evidencia que el Juzgado A quo efectuó el cálculo en base a los días demandados menos los días que la parte actora alega haber recibido en pago, por lo que se ratifica su criterio. Y así se establece.

Finalmente, con relación a la medida cautelar solicitada, quien juzga debe resaltar que en general éstas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta potestad otorgada a los jueces tiene por finalidad inmediata evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia es por ello que dichas medidas están sujetas a la probanza de los siguientes presupuestos:

• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Esta condición se trata de la conservación del “status quo” existente el día de la interposición del recurso. Este extremo está íntimamente ligado a la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares.

• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Siendo que la parte actora no demostró ninguno de los extremos anteriores, no llevó a la convicción del juez que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por tal razón se declara improcedente. Y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Marcos Rodríguez Arispe, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/10/2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Servando Alvarado Gutiérrez, en su condición de Presidente de la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/10/2005.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandada recurrente.

CUARTO: Se modifica la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 24 de Abril de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, a 24 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



KP02-R-2005-1892
Amsv/JFE