REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 24 de abril de dos mil seis ( 2006 ).
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001936
Parte Demandante: ALFREDO JOSÉ RIGUAL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.915.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.
Parte Demandada: ACEROS LAMINADOS C.A e HIERRO COJEDES C.A. La primera inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 3.461, folios 07 al 19, Tomo XXII, en fecha 21 de febrero de 1984 y cuya denominación fue cambiada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en ese mismo Juzgado en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el N° 5-870, tomo XII; y la segunda, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , bajo el N° 9036, folios vto. 94 al 100, Tomo LXVIII de fecha 31 de julio de 1991.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANDRES LLOVERA, SAJARY GONZÁLEZ Y ERIKA HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.272, 56.569 y 76.825, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial del actor en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de abril de 2006, indicando que “el Tribunal (…) publicó la sentencia (…) ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de las demandadas (27/06/05) hasta la fecha de su (supuesto) reenganche (04/08/05) (…) el Tribunal fijó el número de días en treinta y tres (33), cuando en realidad son treinta y nueve (39)”.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 11 de abril de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 17 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador obliga a que: “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, la reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones, se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse, que en efecto, del texto de la Sentencia objeto de esta solicitud, se detecta error material al transcribir los días que corresponden ser pagados al actor por concepto de salarios caídos, tomando como base de tal afirmación los parámetros de fechas establecidos en la misma Sentencia, vale decir, que los mismos debían ser cancelados desde el día 27 de junio de 2005 hasta el 04 de agosto de 2005.
Con base en el criterio citado, este Juzgador establece que efectivamente, de una simple operación aritmética resulta que los días correspondientes al pago de salarios caídos ascienden a 39 días que multiplicados por el salario diario establecido en la Sentencia, Bs. 178.098,93, arroja el monto total de Bs. 6.945.858,20, a los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 513.000,oo, lo que en definitiva arroja un saldo a favor del trabajador de Bs. 6.432.858,20. Y así se establece.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2006, quedando modificada en los términos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2006.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
KP02-R-2005-1936
Rgm/JFE
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