REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril de 2006
ASUNTO: KP02-R-2006-000428
Parte Recurrente: HESNER FELIPE LEDEZMA CALVETE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.862.008.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: KAREN CAMARGO MEDINA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 29 de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso, fijándose un término de cinco (5) días para decidir el mismo, contados a partir de la recepción de este Juzgado de la copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado A-quo negó el Recurso de Apelación por considerarla extemporánea.
El fundamento del presente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen procesal Transitorio, consistió en que la apelación ejercida fue realizada de manera extemporánea.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente Recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15 de marzo 2006 el Juzgado Primero de Juicio del régimen procesal Transitorio dictó Sentencia definitiva; que contra dicha Sentencia se presentó Recurso de apelación el día 23 de marzo de 2006, sin embargo el Tribunal no se pronunció sobre dicha apelación, sino que ese mismo día dictó auto declarando firme la Sentencia y ordenando el archivo del expediente
Posteriormente la parte recurrente añade a la fundamentación del Recurso, que de conformidad con las prerrogativas de la Ley de la Procuraduría General de la República le corresponden 30 días de apelación, razón por la cual la apelación no resulta extemporánea.
A los fines conducentes, la parte recurrente consigna copia del auto que niega la apelación, así como de otras copias acompañadas junto al recurso de hecho.
III
Consideraciones para decidir
Observa este Sentenciador que el objeto de este recurso es que se le ordene al A quo, oír la apelación que hiciere la parte actora, ciudadano Hesner Ledezma contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006.
Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso, considera oportuno realizar el siguiente señalamiento:
Aduce la parte recurrente que este Jugado ordenó consignar copia certificada del auto que niega la apelación, pero que de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), indican que se deben consignar copias de las actas del expediente, más no especifica si son o no certificadas, por lo que consigna copia simple.
En este sentido debe precisar este Juzgado que si bien el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no de la Ley Orgánica del Trabajo, como erradamente señala la recurrente; no indica si las copias deben ser simples o certificadas, lo cierto es que la mencionada norma dispone que la parte deberá consignar las copias que indique el Tribunal, es así que este Juzgado ordenó a la parte consignar copia certificada del referido auto. Por otra parte, debe advertirse que el fundamento de que se consigne copia certificada de las actuaciones, no constituye un simple capricho del Tribunal, sino que ello se hace con el objeto de verificar que efectivamente las copias acompañadas constituyen traslado fiel y exacto del original que reposa en el expediente. En razón de lo cual se insta a la parte a cumplir con las órdenes emanadas del Tribunal so pena de declararse en futuras oportunidades la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con lo ordenado. Y así se decide.
No obstante lo anterior y a los fines de no sacrificar la justicia; por cuanto este Juzgado puede acceder al Sistema Juris 2000, pudo constatar que el auto acompañado en copia simple es exacto al que se encuentra en el referido Sistema informático, es por lo que esta Alzada en el caso de autos, pasa a decidir el presente Recurso. Y así se decide.
Al efecto observa:
Como se señaló ut supra, el objeto del Recurso va dirigido a que este Juzgado, decidiendo de manera positiva el Recurso de Hecho, ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado A-quo mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2006 dictó Sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Hesner Ledesma contra PDVSA, PETRÓLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Asimismo, consta que por auto de fecha 23 de Marzo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio dio por terminada la causa, ordenándose el archivo del expediente, por encontrarse firme la Sentencia. Consta igualmente que mediante diligencia de la misma fecha, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006 y que por auto de fecha 24 de marzo del mismo año, el mencionado Juzgado niega la apelación por extemporánea.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado examinar si el auto dictado por el A-quo se encuentra ajustado a derecho o no.
Al respecto, debe este Juzgado aclarar, en primer término, que en efecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece prerrogativas, las cuales deben ser respetadas por tratarse de normas de eminente orden público.
Es así, que entre las prerrogativas que establece la citada Ley, se encuentra la contenida en el Artículo 95, referida a la obligación de los funcionarios de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directamente o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Continúa la norma y dispone que en tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
De la enunciada norma se desprenden dos (2) aspectos fundamentales a saber 1) Debe notificarse a la Procuraduría General de la República toda decisión que obre contra la República; y 2) Que la causa se mantendrá suspendida por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha que conste en autos la notificación practicada.
En cuanto al segundo aspecto, que sirve de base para la fundamentación de la parte Recurrente, debe señalarse que la norma, al contrario de lo que alega la recurrente, está referida a que cuando se condene a la República, debe notificarse a la Procuraduría y el proceso se suspenderá por un lapso de trenita (30) días contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación; lo cual quiere decir no que el lapso para apelar sea de treinta (30) días, sino que la causa se suspenderá por dicho lapso, y una vez transcurrido el mismo comenzarán a contarse los lapsos legales para interponer los recursos de Ley.
Con relación al primer aspecto, referido a la obligación de los funcionarios de notificar a la Procuraduría de toda oposición, providencia, sentencia, excepción o solicitud de cualquier clase, debe precisarse que no de toda sentencia debe notificarse a la Procuraduría, sólo en los casos que la misma obre directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; es decir en aquellas providencias o sentencias que se condene a la república, pues en caso de declararse sin lugar la demanda, no media repercusión que obre contra los intereses de la República.
De lo anterior, subyace que el Juzgado A-quo no debía notificar a la Procuraduría General de la República, razón por la cual al no haberse apelado de la decisión dictada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación de la sentencia; es por lo que el Tribunal de la causa negó correctamente la apelación ejercida por la parte actora por extemporánea. Y así se decide.
Realizada como fue la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Juzgado declarar, como en efecto se declara, IMPROCEDENTE el Recurso de hecho propuesto por la parte actora ciudadano HESNER LEDEZMA contra el auto de fecha 24-03-2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no es la apelación la vía adecuada para atacar el auto recurrido. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 24-03-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez Mujica
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Rosalux Galíndez Mujica
KP02-R-2006-000428
JFE/ld
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