REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-0-2006-000043
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS FALCÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.415.548
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: MARISELA ANZOLA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.095
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
MOTIVOS: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano José Falcón por presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la Acción por auto de fecha 15 de marzo de 2006 y una vez notificada tanto la parte presuntamente agraviante, como la Fiscalía, procedió esta Alzada a fijar por auto de fecha 10 de abril de 2006 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 18 de abril de 2006, a las 03:30 p.m.; todo ello de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. Una vez efectuada la Audiencia, en la cual sólo compareció la parte presuntamente agraviada, dictándose el dispositivo del fallo, pasa este Juzgado a publicar el fallo, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte recurrente que de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre de 2005, en la cual declaró Desistida la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano José de Jesús Falcón contra la empresa Serenos Orinoco S.A. y Seguridad Roma C.A. Que en fecha 08 de agosto de 2005 procedió a solicitar mediante diligencia el desistimiento de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, siendo que en el encabezamiento de la Sentencia se establece como fecha el 10 de agosto, declarando desistida la acción.
Aduce igualmente la recurrente, que no pudo ejercer el recurso de apelación por cuanto existe una contradicción en la fecha de su emisión, dado que el encabezamiento señala el día 10 de agosto de 2005, y el pie de la Sentencia dice 16 de septiembre de 2005; y además que no pudo tener acceso al expediente por encontrarse en el despacho. Razón por la que señala que no pudo ejercer el recurso por cuanto no pudo leer el texto íntegro de la sentencia, ya que al consultar el expediente por la O.A.P, la información del personal fue que el día 16 de septiembre se dictó decisión declarando el desistimiento, pero que en ningún momento llegó a pensar que el Juez homologaría algo distinto a lo solicitado.
Prosigue el accionante y señala que la Acción de Amparo es la única vía procesal idónea para dar respuesta al grave perjuicio sufrido, fundamentando la Acción en la violación de los Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República. En razón de lo cual solicita sea declarada con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo. En este sentido, visto que se alega la violación de derechos constitucionales por parte de un Juzgado Laboral, debe este Juzgado declarar su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Emery Mata Millan. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado actuando en sede Constitucional , que la presente acción se circunscribe a que esta Alzada decidiendo de manera positiva reestablezca la presunta violación de derecho constitucional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Homologar el Desistimiento de la Acción.
Así las cosas, se desprende del expediente, que mediante diligencia, la parte actora desitió del procedimiento; y posteriormente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a homologar el Desistimiento de la Acción, acción ésta que no fue solicitada en ningún momento.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció las causales de inadmisibilidad; es así que el Artículo 6 Ordinal Numeral 5, dispone “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En este sentido, debe precisarse que la jurisprudencia patria ha interpretado extensivamente dicha causal de inadmisibilidad, al indicar que no sólo debe declararse inadmisible la Acción de Amparo cuando se haya optado por acudir a la vía judicial, sino también cuando teniendo los mecanismos ordinarios, no se haya acudido a esa vía; todo ello, dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo.
De este modo, debe advertir esta Alzada que la parte actora pudo acudir a la vía ordinaria que los mecanismos legales le otorgaba, como era el caso del recurso de apelación, previsto en el ordenamiento jurídico laboral, pues el alegato referido a que no pudo recurrir de la decisión proferida por el Juzgado presuntamente lesionador de derechos constitucionales por cuanto existía contradicción entre el encabezamiento de la Sentencia y la fecha señalada al final de la misma y por cuanto el expediente se encontraba en el despacho resulta cuando menos insulso. Debe este Juzgado señalarle a la apoderada judicial de la parte recurrente que el ejercicio de la profesión del abogado, impone a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, lo que se traduce que el abogado debe ser extremadamente cuidadoso en la labor que se le ha encomendado, lo que implica que debe revisar su expediente y no limitarse a revisar el expediente a través del Sistema Juris 2000, específicamente a través de la O.A.P, pues ésta constituye una herramienta de ayuda, tanto para los Tribunales como para los abogados y público en general que se encuentren incluidos en el mencionado Sistema. Es por ello, que los abogados deben solicitar y revisar los expedientes de manera responsable y en tiempo oportuno.
No obstante de lo anterior, considera quien suscribe, que en el caso de autos, debe examinarse la entidad del daño o de la presunta violación del derecho constitucional conculcado, dado el carácter reparador de la Acción de Amparo Constitucional.
Dispone el Artículo 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
De igual forma el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Por su parte el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
De lo anterior, subyace el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que cabría preguntarse ¿Cuál es el alcance de la norma?, interrogante a la que la jurisprudencia ha dado respuesta; en efecto mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Mayo de 2000, caso José Agustín Briceño Méndez así como en decisión de la Sala de Casación Social en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares Mogollón contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo; entre otras, se ha señalado la imposibilidad del actor trabajador de desistir de la Acción, pues ello conlleva a la imposibilidad de instaurar nuevamente la demanda.
La institución de la irrenunciabilidad ha sido diseñada en el ordenamiento jurídico laboral, con el objeto de evitar el menoscabo de los derechos de los trabajadores, quienes se consideran el débil jurídico de la relación patrono-trabajador, por ello se persigue garantizar la prohibición de renuncia al mínimo, sobre los cuales no pude haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, de manera que no se vea limitado o imposibilitado de percibir los beneficios que le correspondan por su relación de dependencia.
Es por ello, que se ha prohibido el desistimiento de la acción, pues ésta implica que el trabajador no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales, lo que claramente atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que protegen y benefician a todo trabajador; y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se expone, lo cual no es el espíritu y razón de la institución de la irrenunciabilidad contemplada en el campo laboral. Ahora bien, lo que si puede hacer el trabajador es desistir del procedimiento, pues esto no conlleva la imposibilidad de instaurar nuevamente la demanda.
Por lo anteriormente expuesto y siendo que la Acción de Amparo ha sido diseñada para eliminar o cesar la violaciones de derechos constitucionales; permite en el caso de autos, conocer de la presente Acción, pues al haber homologado el Juzgado accionado el Desistimiento de la acción, sin que en ningún momento, además, se lo solicitaran, vulneró la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, toda vez que esto le impide al trabajador volver a instaurar su demanda, ya que lo que sí puede hacer el trabajador es desistir del procedimiento, pero nunca de la acción.
De modo, que de no decidir de manera positiva este Juzgado la presente Acción, implicaría vulnerar nuevamente el derecho del trabajador accionante, así como una inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales. En razón de lo cual, más allá de los alegatos de la apoderada, debe declararse procedente la Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano José de Jesús Falcón contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que Homologó el desistimiento de la Acción.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva decisión con sujeción a los parámetros establecidos en la presente decisión.
TERCERO: Se anula el fallo cuestionado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-O-2006-000043
JFE/ldm
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