REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Abril de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001914.

Demandante: OLGA BEATRÍZ MARTÍNEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.116.

Apoderada Judicial de la Demandante: GISELA RIVAS RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.327.

Demandada: CENTRO MÉDICO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de Agosto de 1.978, quedando inserta bajo el N° 39, Tomo 5-D.

Apoderados Judiciales de la Demandada: GUILLERMO GARCÍA, FRANCISCO MELÉNDEZ y ALEXANDER SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.294, 7.705 y 104.265, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Gisela Rivas, apoderada judicial de la parte demandante y Francisco Meléndez y Guillermo García, apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/10/2005. En fecha 02/11/2005 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 30/03/2006 vencido el lapso de avocamiento del Juez, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno por considerarlo incurso en causal de inhibición o recusación, se procedió a fijar la Audiencia para el día 20/04/2006.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte actora recurrente manifestó en la Audiencia Oral que solicita se acuerde el anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales, por cuanto ya le fue solicitado a la demandada mediante comunicación de fecha 21/05/2003 cuya copia fotostática fue consignada en autos, por su parte la demandada alega que a la actora no se le ha negado el anticipo, lo que ocurre es que la misma no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no ha determinado el uso que dará a dicho anticipo.

Así las cosas, este Juzgado observa:
El Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares par él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si bien es cierto que de conformidad con la norma antes transcrita la solicitud de la demandante se encuentra inmersa en el literal a), también lo es que el Artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono podrá exigir al trabajador información sobre el destino del dinero solicitado en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien, y esta norma sólo tiene por fin proteger al trabajador evitando que el mismo utilice su prestación en otros fines que no le produzcan verdaderos beneficios y visto que en la presente causa el patrono se acoge a tal facultad y manifiesta que tal anticipo no ha sido otorgado por no haberse cumplido con los extremos, que son suministrar la información del destino de la suma solicitada y las pruebas que evidencien efectivamente el uso que se dará a las mismas, este Juzgador considera improcedente la solicitud efectuada por la parte actora, lo cual no impide que una vez que ésta dé cumplimiento a los extremos legales el anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales le sea otorgado. Y así se establece.

Por otra parte, la actora manifestó que la demandada nunca alegó que la demandante cumpliera una jornada parcial, razón por la cual el Juzgado A quo nunca debió condenar al pago de una jornada de ese tipo. Al respecto, cabe destacar que consta en el libelo que es la propia demandante quien alega que labora un (01) día a la semana y en un horario comprendido de 7 p.m. a 7 a.m., hecho éste admitido expresamente por la demandada en su contestación, lo cual lo convierte en hecho no controvertido y por lo tanto no objeto de prueba, por tal razón el cálculo de la prestaciones sociales efectuado por el Juzgado A quo tomando como base la jornada parcial admitida por ambas partes estuvo ajustada a lo alegado. Y así se establece.

Por otra parte, el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa versó sobre la condenatoria al pago de las vacaciones, en base al último salario promedio diario, incrementado con la alícuota de la utilidad en proporción al veinte por ciento (20%) y al pago de las utilidades en base al último salario. En tal sentido, este Juzgador considera oportuno resaltar que la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; sin embargo, en el caso de marras, la relación de trabajo aún no ha terminado, es por ello, que se ordena el pago de las mismas con el salario devengado actualmente por la trabajadora y no con el que percibía para el momento en que causó el derecho, pero esto es sin incluir la alícuota de las utilidades, pues al ordenarse el pago con tal salario ya se está penalizando al patrono que no efectuó el pago oportuno de este concepto, por tal razón se declara procedente el recurso de la parte demandada con respecto a este concepto. Y así se establece.

Con relación a las utilidades, quien juzga ratifica el criterio asentado por el Juzgado A quo, por cuanto al no ser pagado en forma oportuna el concepto reclamado, el mismo debe pagarse conforme al último salario. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Gisela Rivas, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/10/2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Francisco Meléndez, Guillermo García y Alexander Suárez, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/10/2005

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el convencimiento que tiene este Juzgado de las razones de ambas partes para dilucidar los puntos controvertidos.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2005-1914
Amsv/JFE