REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000034

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.317.746.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última Reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A pro.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GARCÍA, JOSÉ CERMEÑO y CARLOS ARMAS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ, NESTOR ALVAREZ y VEDA CEDEÑO, inscritos en el inpreaboagdo bajo los Nros: 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Veda Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 17 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 27 de marzo de 2005 para el día 20 de abril de 2006, a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se modificó la celebración de la Audiencia para el día 27 de abril de 2006, a las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si el actor era acreedor del aumento, y con base a ello determinar si resulta procedente en derecho la reclamación efectuada en el escrito libelar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el actor no era beneficiario del aumento, por cuanto no cumplió con la productividad que se requería para percibir el aumento, de conformidad con la Convención Colectiva. Adicionalmente señala, le correspondía al actor la carga de probar que cumplió con la meta requerida, y en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de la Sentencia de primera instancia, solicitando fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de enero de 2001 procedió a aceptar la oferta que le hiciera la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en lo sucesivo CANTV, en el sentido que una vez que renunciara al cargo que venía desempeñando desde el 04 de mayo de 1987, se haría beneficiario, aparte de las prestaciones sociales, de las indemnizaciones previstas en el Programa Único Especial, consistente en el pago de 70 salarios mensuales.

Que se desempeñó como Técnico Integral de Cuadrilla de Línea, pagándole la empresa durante los últimos 7 meses, un salario mensual de Bs. 521.312, incumpliendo con el aumento del cual era beneficiario a partir de julio de 2000, según el cual debía devengar la cantidad de Bs. 623.473,20, por lo que reclama una diferencia de Bs. 715.128,20.

Continúa la parte actora y señala que de acuerdo al Programa Único, CANTV debía pagarle la cantidad de 70 meses de salario, lo que representa la suma de Bs. 36.491.840 calculados con el salario mensual de Bs. 521.312, suma que señala que fue recibida, pero que el salario mensual que debió tomarse era la suma de Bs. 623.473,20 por lo que alega que se le adeudan Bs. 7.151.284.

En razón de ello, demanda la cantidad de Bs. 7.866.412,20.

En la oportunidad de la contestación, sin entrar esta Alzada a pronunciarse sobre si la contestación se realizó dentro del lapso, por cuanto el Juzgado de primera instancia le dio valor a la contestación efectuada por los apoderados de CANTV, siendo que ese hecho no fue objeto de apelación y dado el principio de la no reformatio in peius, es por lo que este Juzgador pasa a dictaminar la causa con base a esta contestación. Y así se decide.

Niega la demandada que haya incumplido un supuesto aumento de salario, niega que adeude diferencia alguna, por cuanto de la Convención Colectiva se desprende que el aumento de junio del 200 era de Bs. 30.000, más la cantidad que resultare de aplicar al salario básico el aumento por productividad, en caso que el trabajador resultare beneficiario del mismo.

Que el aumento por productividad efectivo a partir del 18 de junio de 2000 sería en un porcentaje equivalente al promedio de los porcentajes de remuneración por productividad que hubiere recibido el trabajador conforme a lo establecido en el numeral 1.1 de la convención colectiva; es decir que el personal técnico tenía derecho a percibir un aumento de salario de Bs. 30.000,00 a partir del 18 de junio de 2000 y asimismo tenía la expectativa de derecho a apercibir un aumento de salario por productividad o cumplimiento de metas, sólo si superaba el 85% de las metas, el trabajador tendría derecho al aumento, conforme al promedio de porcentajes de remuneración por productividad. Que en el caso concreto el actor no cumplió los porcentajes de metas que daban derecho al aumento por productividad, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se deja constancia que la parte actora no promovió ni consignó prueba alguna.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documental contentiva de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Año 1999-2001, cursante del folio 50 al folio 127. Al respecto debe señalarse que por cuanto las Convenciones Colectivas son fuente de derecho, que no acredita hechos al proceso, es por lo que está exenta de carga probatoria. Y así se decide.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el objeto fundamental de la litis se centra en determinar si el trabajador era acreedor del aumento salarial, de conformidad con la Convención Colectiva.

Dispone la Convención Colectiva en su Cláusula 27, lo siguiente: “La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo en la forma y en las oportunidades que se especifican a continuación:
1.- En veinte (20%) a partir del 18 de junio de 1999
2.- En treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), a partir del 18 de junio del 2000, cantidad ésta que le será sumada al salario básico que resulte de aplicar el cálculo detallado en el literal “A” del numeral 1.5 del Anexo “B” (Esquema de Remuneración por Productividad)
(omisiis)”.
Por su parte el literal A del numeral 1.5 del Anexo “B” dispone: “Como parte del esquema de remuneración por productividad, los trabajadores a tiempo completo recibirán un incremento sobre su salario básico, en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:
A.- En un porcentaje equivalente al promedio de los porcentajes de remuneración por productividad que haya recibido el trabajador conforme a lo establecido en el numeral 1.1, durante el 1er año de vigencia de la presente convención colectiva. Dicho aumento será efectivo a partir del 18 de junio del 2000.
B.- En un porcentaje equivalente al promedio de los porcentajes de remuneración por productividad que haya recibido el trabajador conforme a lo establecido en el numeral 1.1, durante el 2do año de vigencia de la presente convención colectiva. Dicho aumento será efectivo a partir del 18 de junio del 2001.”

Adicionalmente, el Anexo “B” numeral 1, establece la Composición del Esquema de Remuneración por productividad. Así en el 1.1 señala “Según el cumplimiento de metas, el trabajador recibirá mensualmente un monto equivalente a un porcentaje de su salario básico, calculado de acuerdo a las siguientes tablas. Para el personal técnico:
Porcentaje de Logro Porcentaje de Pago
Menor a 85% 0%
Entre 85% y 99% 20%
Entre 100% y 119% 25%
Mayor o igual a 120% 30%

De este modo, se observa que para acceder al aumento era necesario cumplir con un porcentaje del logro y de acuerdo a ello era el porcentaje de pago. En este sentido, el actor reclama el pago del aumento, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda niega que el actor sea acreedor del mismo argumentado que no cumplió con las metas.

Así las cosas, debe precisarse que dada la manera como se contestó la demanda, al alegarse que el actor no cumplió con las metas, no constituye, en este caso en particular, una negación absoluta de imposible comprobación por parte de quien lo alega, sino una negación formal o aparente, pues al señalarse que el actor no cumplió con las metas, podía perfectamente demostrar en autos que la productividad que logró el actor no superó el porcentaje requerido por la Convención Colectiva para hacerse acreedor del mismo; de tal manera, que al no tratarse en este caso particular de una negación absoluta, la carga de la prueba le correspondía a la demandada, quien no cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.

Por otra parte, debe señalarse igualmente que la demandada al dar contestación a la demanda no dio debida contestación, incumpliendo con la carga de alegaciones establecidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Ley vigente para el momento; pues, estrechamente vinculada con la carga probatoria que le correspondía a la demandada, ésta ha debido señalar que parámetros se utilizaban para verificar el porcentaje de metas, en qué consistía, con base a qué se medía, así como todas las circunstancias que permitieran dictaminar si efectivamente se cumplió o no con la productividad requerida, hechos éstos que debía alegar y probar la demandada, pues ella es la que cuenta con los medios para alegarlos y probarlos. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe proceder la reclamación efectuada por el actor; en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 715.128,20 por concepto de diferencia de salario, por cuanto no le fue aumentado al actor el sueldo en la cantidad e Bs. 623.473.20; se condena igualmente a la demandada al pago de Bs. 7.151.284,00 por concepto de diferencia de la cantidad de 70 salarios pagados oportunamente al trabajador con base en la cantidad de Bs. 521.312,00, cuando lo correcto era 70 salarios a Bs. 623.473, lo que hace surgir una diferencia a favor del trabajador de Bs. 7.151.284, producto de multiplicar el salario que debió recibir el trabajador menos la cantidad ya pagada. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio en fecha 01 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NIETO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 715.128,20 por concepto de diferencia de salario, y de Bs. 7.151.284,00 por concepto de diferencia del monto pagado al actor de acuerdo al Programa Único Especial.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147º

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000034
JFE/ldm