REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de 2006
ASUNTO: AP21-R-2006-000121
196° y 147°
Parte Actora: MARÍA VICTORIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.020809.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22150.
Parte demandada: PRODUCTORA FERIEVENT C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, tomo 75-A
Apoderados Judiciales de la demandada: PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 20907.
ASUNTO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Castillo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha 17 de Marzo de 2006, se dio cuenta al Juez, fijándose por auto del día 27-03-2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se modificó la celebración de la Audiencia para el día 24 de abril de 2006, a las 02:30 p.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no Reformatio In Peius. Y así se resuelve.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente aduce que a su representada se le violentó el derecho a la defensa, por cuanto el defensor ad litem nombrado no se comunicó con su representada, así como tampoco ejerció una buena defensa, motivo por el cual solicita se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.
Por su parte la actora, solicita sea declarada Sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
IV
DE LA MOTIVA
Determinado como fue en el capítulo II de esta Sentencia el objeto de la controversia, corresponde a este Juzgado realizar un recorrido del proceso a los fines de dictaminar la controversia.
En fecha 18 de Octubre de 2001 la parte actora ciudadana María Piñero interpone demanda contra Productora FERIEVENT C.A., por auto de fecha 29 de Octubre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara admite la demanda incoada, ordenando la citación de la demandada
Posteriormente la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, ordenándose la citación de la demandada. Posteriormente el ciudadano Alguacil deja constancia que se dirigió a la dirección indicada para efectuar la citación de la demandada y el vigilante le manifestó que la ciudadana María Molina no se encontraba en la empresa.
Dada la imposibilidad de practicar la citación, la parte actora solicita la citación por carteles, la cual es acordada mediante auto de fecha 03 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo, dejando la respectiva constancia el Alguacil en fecha 23 de julio de 2002.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002 se designa defensor ad litem, quien acepta el cargo mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2002.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002, se ordenó la citación del defensor ad litem, dándose por citado en fecha 25 de octubre de 2002.
En fecha 30 de Enero de 2003 el defensor ad litem procede a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2003, la parte demandada en forma personal compareció por medio de otro apoderado judicial a consignar escrito de prueba. Asimismo consta al folio 90 que el defensor ad litem también consignó escrito de prueba.
Así las cosas, se observa que durante esta etapa procesal, esto es en fase de promoción de pruebas, la parte demandada presentó su escrito de pruebas, teniendo en esta oportunidad la posibilidad de presentar todos los medios probatorios que tenía a su alcance, pues es ella, quien cuenta con las probanzas tendientes a enervar la pretensión de la parte actora; constituyendo esta etapa, en criterio de quien decide, una de las fases primordiales del proceso, pues es aquí donde las partes ejercen absolutamente el derecho a la defensa, toda vez que tienen la posibilidad de probar, y contradecir las pruebas de su adversario, por lo que se considera no violentado el derecho a la defensa de la parte demandada.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado señalar que si bien el defensor ad litem debe tratar de comunicarse con su representada, hecho que de forma absoluta no consta en autos; lo cierto es que del recorrido del proceso, este Juzgado verifica tal como se ha señalado, que la demandada de forma personal se hizo presente a través de apoderado judicial, lo que conlleva forzosamente a concluir que la demandada se encontraba en conocimiento del proceso llevado a cabo en su contra, bien sea a través del defensor o por algún otro medio.
Por otra parte, llama poderosamente la atención a este Juzgado el momento en el cual la parte demandada, solicita la reposición de la causa, esto es en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, es decir, acudió a asumir su defensa en etapa probatoria, luego de lo cual no presentó informe; posteriormente, luego de sentenciada la causa es que apela alegando como único punto en su fundamentación la reposición de la causa, alegando para ello la actuación deficiente del Defensor nombrado.
Así las cosas, debe este Juzgado señalar que si la parte demandada consideró que existía una diligencia deficiente por el defensor debió alegarla en la oportunidad que compareció y solicitar la reposición de la causa y no esperar hasta la Sentencia dictada, para luego apelar. En este sentido, se precisa que no encuentra este Juzgado fundamento alguno para reponer la causa, toda vez que el nombramiento del Defensor fue realizado en la forma prevista por la Ley, luego de intentarse la citación de la demandada de manera personal y publicado como fue el cartel. Asimismo por cuanto la parte demandada compareció y ejerció su derecho a la defensa, es por lo que no encuentra este Juzgado violación de norma alguna que haga procedente la reposición de la causa, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar Improcedente la apelación formulada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2006.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000121
JFE/ldm
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