REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SILMARY COROMOTO RAMOS RIVAS, EN REPRESENTACIÓN DE LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.715.889, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 32.461, Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PROFESOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.380.834, DOMICILIADO EN CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL ORTÍZ BERROTERÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.817.037, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 16.558 Y DOMICILIADO EN CARIPE, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 531-05


NARRATIVA

En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), se presentó cumplimiento de pensión Alimentaria presentada ante el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en sistema de protección al niño y al adolescente del estado Monagas, según las atribuciones conferidas en los artículos 285, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano Rafael José Rodríguez García, todos plenamente identificados. Anexa a la solicitud copia de acta de nacimiento del niño(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), copia de constancia de nacimiento vivo del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y copia de acta de acuerdo firmada por el demandado ante el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas y solicita cumplimiento de la obligación alimentaria y medida de retención de salario y de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. La demanda fue admitida en fecha 25 de Marzo de 2004 y en fecha 03 de Febrero de 2005 el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declinó la competencia a éste tribunal; el cual recibió el expediente en fecha 11 de Marzo de 2005 declarándose competente para conocer de la presente causa y ordenando la citación de la parte demandada (F. 30). El Tribunal Designó como defensor de los menores al abogado Hildemaro Díaz, ya identificado, quien fue notificado en fecha 13 de Junio de 2005 (F.34), aceptando el cargo en fecha 17 del mismo mes (f. 35). La parte demandada compareció en fecha 08 de Marzo de 2006, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal Ortiz, antes identificado y consignó diligencia, mediante la cual solicita se levante la medida de embargo decretada sobre sus prestaciones sociales y se deje vigente la medida de retención decretada sobre su salario. (F. 46), lo cual decidió éste tribunal en esa misma fecha, percatándose de que el juzgado que conoció primeramente de la causa nunca decretó medida alguna sobre prestaciones sociales ni sobre el salario del demandado, por cuanto no consta en autos el decreto de tales medidas, en tal sentido para subsanar la falta éste tribunal procedió a decretar medida de retención sobre el salario del demandado y acordó librar los oficios respectivos para hacer efectiva tal medida; dejando establecido en el mismo auto que el demandado había quedado enterado del juicio por lo que quedaba citado para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio. En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció por lo que se declaró desierto el acto. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I
ÚNICO

La parte demandada se dio por citada en fecha 08 de Marzo de 2006, según se desprende del folio 46 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición del demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para dos niños, lo cual está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre los niños(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre Rafael José Rodríguez García, con la copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario en la diligencia suscrita por el demandado, primer folio líneas 24 y 25, acepta que son sus hijos; por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto se desprende de autos que los niños están recibiendo la pensión alimentaria mediante la medida de retención del salario del demandado, la cual se fijó tomando en consideración el interés y la necesidad de los niño y la capacidad económica del demandado obligado: Se mantiene la medida de retención sobre el monto de DOSCIENTOS CINCENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Indices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de los menores que requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado. Así se decide.
DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR LA CIUDADANA SILMARY RAMOS RIVAS a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, deberá pasar a sus hijos,(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), quedando establecido que los ajustes posteriores se realizaran en forma automática en base al Indice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se mantiene la medida de retención decretada sobre el salario del demandado a los fines de hacer efectivo el cumplimiento del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el tres de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA



EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA