REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 6845.
ACCION: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM CAÑAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.166.579, procediendo con el carácter de Presidente de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE PARAGUANA, C.A., cuyas siglas son ZONFIPCA, Sociedad Mercantil domiciliada y constituida en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales en el Registro de Comercio que se llevó por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de Julio de 1977, bajo el No. 3090, folios 375 al 396, Tomo XXIV del Libro de Registro de Comercio respectivo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER G. PRIMERA G. , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.191.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.B.C. IMPORT-EXPORT, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de Marzo de 2001, en su documento constitutivo estatuario quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 5-A.
JURISDICCION: Civil.

Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 12 de Enero de 2005, fecha de la última actuación de la actora tendente a la citación de la demandada, hasta el día de hoy 05 de Abril de 2006, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar la citación de la demandada, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Registro Principal del Estado Falcón, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 12:00 m., previo el anuncio de Ley.- Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 6845.