REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 9C- 718 -06 DECISION Nº 775-06
En el día de hoy, Jueves trece (13) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a la ciudadana YOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 452, Ordinal 4º DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de CORPORACION NEBRABICA, quien fuera aprehendida, por funcionarios adscritos a la policía Regional del estado Zulia, imncautandole en su poder cuatro (4) gruesas (paquetes contentivos de làpices mongol Nº 12, contentivos cada una de doce unidades) valorados por la cantidad de 77.986 bolivares, haciendo un total general de 311.945 bolivares, las cuales habian hurtado de la tiena Corporación NEBABRICA, por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita que sea impuesta MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ordinal 3º del artìculo 256, asi como tambien se decrete el procedimiento Ordinario en al presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: YOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 20.779.797, fecha nacimiento 09-02-87, de 19 años de edad, Soltera , profesión u oficio del Hogar , hija de Tilena Diaz y de Josè Cardenas, y residenciado en: el Barrio Lusinchi, calle principal a cinco cuadras del depòsito La Chinita, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello ondulado largo, nariz achatada, Ojos redondos castaños oscuros, Piel morena, Cejas normales, Contextura doble, Estatura 1,53 metros aproximadamente, boca pequeña labios gruesos, el tribunal deja constancia que la imputada de actas se encuentra en estado de gestaciòn, manifestando la misma tener siete (7) meses de embarazo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “NO”, en tal sentido el tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensores Públicos solicitando un defensor de guardia que asuma le defensa, haciendo acto de presencia ante este tribunal la ciudadana ABOG. MONICA ARAPE, defensor Público Dècima Novena de Presos, quien expuso:”Acepto el nombramiento de defensor recaìdo en mi persona. Seguidamente el imputado fuè impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artículos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela manifestando la imputada YOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ: expuso:”No voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso:” Revisadas las actas que conforman la presente causa la defensa solicita a este tribunal de instancia de conformidad con la misma solicitud realizada por el Ministerio pùblico se otorgue a mi defendida una Medida Cautelar de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo orgànico procesal penal, en virtud e lo previsto en los artìculos 8 t 9 ejusdem y por cuanto mi defendida se encuentra en estado de gravidez de conformidad con lo establecido en el artìculo 245 del mencionado còdigo y asi mismo solicito el procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con la investigación correspondiente, igualmente solicito copia simple de todo la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como los son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código penal, cometido en perjuicio de CORPORACION NEBABRICA, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o responsable en la comisiòn de dicho delito, ahora bien evidencia este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación de libertad de la imputada de autos YOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, razòn por lo cual considera quien aquì decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada YOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ ampliamente identificada en las actas, por la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 452, ordinal 4º del Còdigo penal, cometido en perjuicio de CORPORACION NEBABRICA, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º y 5º el cual establece: La presentaciòn periòdica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, y la prohibición de visitar CORPORACION NEBABRICA o cualquier otro centro comercial, igualmente se Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada YOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, ampliamente identificado en las actas, por la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452, Ordinal 4ª del Còdigo penal, cometido en perjuicio de CORPORACION NEBABRICA, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º y 5º el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias a partir de la presente fecha y la prohibición de visitar CORPORACION NEBABRICA o cualquier otro Centro Comercial a partir de la presente fecha, igualmente se Decrete el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Se ordena oficial al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 775-06, y se oficiò bajo el Nº 1341-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN
LA IMPUTADA,
JOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. MONICA ARAPE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-718-06
HCV/gloria- 02
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