REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 816-06 CAUSA Nº 9C-768-06
En el día de hoy, DIECISÉIS (16) de Abril del 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) la tarde, comparece la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano ENDER URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículo 80 y 277, del Código Penal, quien fue aprehendido por el Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada, siendo las 5:20 horas de la mañana, cuando hacían recorrido ordinario por el Barrio Los Andes, específicamente por el sector Las Margaritas, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción de ese Municipio, quien fue denunciado por la ciudadano LUZMILA MARINA MARTINEZ MORALES, manifestando que un ciudadano, portando arma de fuego, se había introducido en su vivienda, intentando despojarla a ella y a sus familiares de todas sus pertenencias, no logrando su cometido en virtud, de que vecinos del sector, se introdujeron en la residencia, frustrando la acción desplegada por el mismo, quienes procedieron a golpearlo y a someterlo, procediendo los funcionarios a rescatarlo, incautándole un arma de fuego utilizada para cometer el hecho, la cual le fue entregada por la misma víctima en el lugar de los hechos, por lo antes expuesto le que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 1º, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ENDER URDANETA, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 13.912.688, fecha nacimiento 29/05/78, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Edilio Urdaneta (V) y América González (V) y residenciado en: Sector Jagueicito, parada de los carritos vía a los cerros, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: piel morena, ojos negros, cabello negro liso, Estatura 1,72 metros aproximadamente. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publica No. 12, Abog, IRENE MÉNDEZ, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, ENDER URDANETA: “Yo cuido unos ovejos del señor José Atencio, cuando salí de 4 a 4:30 de la mañana, iba para que mi abuela que vive en el Barrio Los Andes, cuando me salieron un grupo de personas, no se si era para quitarme la bicicleta, me golpearon y cuando llegó la patrulla, la señora de la casa por donde iba pasando salió y le dijo que yo estaba atracando y me llevaron detenido. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Considera la defensa, que independientemente de la responsabilidad penal que pueda o no tener mi defendido en esta causa, en virtud de que estamos en una fase preparatoria, el tipo delictivo imperfecto es el relativo a la tentativa en virtud de que, según el artículo 80 del Código Penal, hay tentativa, cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, en este caso el sujeto activo presuntamente comenzó a realizar actos preparatorios, sin llegar a despojar a las victimas de ninguna de sus pertenencias, es decir, no se ha realizado todo lo necesario para decir, que es un acto consumado, porque el objeto ha despojar no llegó a pasar a sus manos, es por ello que la defensa solicita se ajuste la calificación jurídica al tipo de tentativa del delito y en virtud de ello, en relación al porte ilícito de arma, considera la defensa que de las actas no se evidencia que el mismo, la portara encima, por cuanto el acta policial expresa, que la ciudadana Luzmila Martínez, fue la que hizo entrega de la misma, sin poder corroborar si efectivamente, el mismo la portaba encima, ya que es difícil el creer que si la portaba y estaba amenazando con ésta, no la hubiera accionado. En virtud de lo antes expuesto, solicito al ciudadano Juez, que mientras se profundiza la investigación, se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios establecidos en los artículo 8, 9 y 243 ejusdem; así mismo solicito, se le realice informe médico legal a través de la Medicatura Forense, en virtud de presentar lesiones en el ojo izquierdo, en la espalda, la cabeza; y me sean expedidas copias de las actuaciones y del presente acto. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ENDER URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presunción de fuga que establece el legislador con motivo de la pena que pudiera eventualmente imponerse, cuando supera en su término superior los diez (10) años, como lo es el ROBO AGRAVADO y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, del Código Penal; elementos éstos que surgen del Acta Policial, de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios WILLIAM ALVARADO y CARLOS FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dicho ciudadano, asimismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZMILA M. MARTINEZ MORALES, de la misma fecha. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar este sentenciador que lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER URDANETA, ya que como última medida considera este sentenciador es la necesaria para garantizar la presencia del imputado en el proceso y no es razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, y así se declara. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto siendo las tres y diez (3:10 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO LA DEFENSORA PÚBLICA No. 12
ENDER URDANETA ABOG. IRENE MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa N° 9C-768-06
|