REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2006
195° y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro. 9C-456-06
DECISIÓN Nro. 823-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
DR. CARLOS GUTIÉRREZ
IMPUTADO: FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ
DEFENSA: DR. ABOG. AMÉRICO PALMAR
VICTIMA: ANA ALEXAHRI PÍRELA MOLINA
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.-

En el día de hoy, Viernes veintiuno de Abril de Dos Mil seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. CARLOS GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXAHRI PÍRELA MOLINA. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el DR. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, el abogado defensor ABOGADO AMÉRICO PALMAR, en lugar de la Dra. MIREYA DUARTE y el imputado FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, previamente citado. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. CARLOS GUTIÉRREZ, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 17-03-06, en el cual se acusa al imputado FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, como autor en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXAHRI PÍRELA MOLINA, pues ha quedado plenamente demostrado que el día 16 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde la mencionada ciudadana fue despojada del teléfono celular marca Motorola, cuando se le acercó y le arrebató dicho objeto, luego de lo cual corrió del sitio del suceso y fue aprehendido por la comisión policial actuante, cuyo funcionario logró recuperar el objeto arrebatado, en un hecho ocurrido en las Avenida 15 Las Delicias, cerca del Elevado Padilla, de la ciudad de Maracaibo. Asimismo, solicito al Tribunal que ademita la presente acusación, por cuanto cumple con los requisitos de ley, que admita los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, tanto los testimoniales como los documentales, ya que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios, tal y como se especifica en cada uno de dichos medios de prueba. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio obrero, Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento 10-10-85, titular de la cédula de Identidad Nro V-18.283.358, Hijo de FREDDY AÑEZ Y BELÉN GONZÁLEZ, Residenciado en: el Barrio El Samide, avenida 131C, casa No. 79B-40 a tres cuadras de la manufacturera, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: ” Admito los hechos que se me imputan y ofrezco ACUERDO REPARATORIO a la ciudadana ANA ALEXAHRI PÍRELA MOLINA, le ofrezco la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES, solicitando igualmente OCHO días para hacer efectivo el pago del mismo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a defensa ABG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido por ante este tribunal de control, quien realizo un ofrecimiento a la ciudadana ANA ALEXAHRI PÍRELA MOLINA, de reparar el daño causado en los hechos imputados por la representación Fiscal esta defensa solicita le sea decretado y aceptado el acuerdo reparatorio contemplado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue el lapso de OCHO días solicitados por mi defendido a los fines de cumplir con la misma, todo ello con el fin de ahorrar gastos innecesarios al Estado, y una vez cumplido con el mismo solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa., de conformidad con el articulo 318 del citado código Es todo., SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA - ANA ALEXAHRI PÍRELA MOLINA, quien expuso “ Acepto el ACUERDO REPARATORIO, que me ofrece el imputado, y estoy conforme con la cantidad ofrecida, y renuncio a cualquier acción en su contra Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y el acusado, este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: En virtud de que el imputado FREDDY JESÚS AÑEZ GONZALEZ, de manera libre y espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, ha plateado un acuerdo reparatorio con la victima, lo cual ha sido aceptado por la misma, y quien aceptó en este acto la cantidad de 100.000,oo Bolívares en efectivo de curso legal en el País, para ser cancelados en un lapso de OCHO días a partir de la presente fecha, este Tribunal conforme lo dispone el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación contraída por el imputado en mención, acordando este Tribunal para el día 21-06-06, a las diez de la mañana, audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito en esta Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA., en virtud del acuerdo reparatorio acordado entre las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, concluyéndose el presente acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 823-06 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman..

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA VICTIMA EL FISCAL


ANA ALEXAHRI PÍRELA MOLINA ABOG; CARLOS GUTIERREZ


EL IMPUTADO EL DEFENSOR



FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, ABOG: AMÉRICO PALMAR




LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/ip-
Causa Nro. 9C-456-06