REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000440
ASUNTO : IP01-P-2006-000440

ENTREGA DE VEHICULO


En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió escrito previa distribución de la oficina de Alguacilazgo, interpuesto por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCÍA ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.172.272, comerciante y con domicilio en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 86.001 en su condición de Abogado Asistente, en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: XGR-193, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCML783XJV054453, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CHIEF, AÑO: 1988 COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.

Corre inserto al folio Diez (10) Oficio Nº FAL-4-417 de fecha 31-08-2006, emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite caso 11F4-083-06, signado en este Tribunal con el número de Asunto IP01-P-2006-000440 y en la cual informa ese Despacho Fiscal que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las diligencias pertinentes.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio Veintisiete (27) el Dictamen Pericial Nº 000146-06 de fecha 13 de marzo de 2006, realizado por el Inspector Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: La chapa identificadora es original, el serial del compacto es original, la chapa de seguridad de dicho vehículo carece de la misma; así mismo al ser verificado por ante SIPOL arrojó como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa a los folios tres y siguientes (03 y sgts del asunto) documento de Compra Venta entre el ciudadano JORGE LUÍS APONTE MARTÍNEZ como vendedor y RAMÓN ANTONIO GARCÍA ESPLUGA, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características PLACA: XGR-193, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCML783XJV054453, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CHIEF, AÑO: 1988 COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Dicho documento de fecha 30 de octubre de 2003 quedo registrado bajo el Nº 88, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia.

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.172.272, comerciante y con domicilio en la ciudad de Cabimas Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA ESPLUGA, del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: XGR-193, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCML783XJV054453, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CHIEF, AÑO: 1988 COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Cuarto del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.