REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003765
ASUNTO : IP01-S-2004-003765


ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCÍA
VICTIMA: IGNACIO RAMON ZAMORA PEROZO

IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ RIVERO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: ROBO PROPIO


De la revisión de las actuaciones relacionadas con la presente causa se observa que en fecha 30 de marzo de 2005, la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO presentó escrito por ante la oficina de alguacilazgo requiriendo de éste Tribunal la fijación de plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, toda vez que su defendido fue individualizado desde la fecha 20 de septiembre de 2004, siendo que en fecha 21 de septiembre de 2004 este Tribunal impuso Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento Fiscal.


De la revisión de los libros llevados por este Tribunal se tiene que en fecha 21 de septiembre de 2004 este Tribunal efectuó Audiencia Oral de presentación del precitado imputado y se impuso de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente se evidencia que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo relacionado con la presente causa, aún cuando este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, fijó un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal.

Sin embargo, tal y como, lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra ”Máximas y Extractos” textos escogidos de sentencias:

“Omissis. de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…” Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)…”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Ahora bien, consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”.

Así mismo el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible.”

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, en resguardo de la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto. SEGUNDO: ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.723.308, residenciado en el Barrio Las Velitas II, calle 21, N° 17 de esta ciudad; ordenando el cese de la condición de imputado del precitado ciudadano, así como, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas, todo en conformidad al segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se ordena la Remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS



Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado.


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003765
ASUNTO : IP01-S-2004-003765