REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000519
ASUNTO : IP01-P-2006-000519

Visto el escrito presentado en fecha 17-04-2006 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan MEDIDAS CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, Establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANCISCO JAVIER BASORA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.057. Domiciliado en al Urbanización Ramón Antonio Medina frente a la carretera que conduce a protección civil. Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2006-000519, se fijó audiencia de presentación para el día diecisiete (17) de Abril de 2006, a las cinco y cuarenta y seis (05:46 PM) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado el Abg. SALVADOR GUARECUCO CORDERO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 05:46 PM de la hora de la tarde del día 17-04-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. WILMER LUQUEZ LANOY Abg. SALVADOR GUARECUCO CORDERO. y el imputado FRANCISCO JAVIER BASORA CAYAMA, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el tribunal y la solicita de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASORA CAYAMA:, por la presunta comisión de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado FRANCISCO JAVIER BASORA CAYAMA que NO deseaba declarar. Acto seguido interviene el abogado Defensor quien expuso sus alegatos de defensa solicito la libertad plena de su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud Fiscal y de conformidad con los elementos de convicción que acompañan e presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El cual expresa:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”.
a) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Ahora bien, riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) Acta de Investigación Penal Nº. 048 de fecha 15/-04/-2006 emanada del COMANDO REGIONAL Nº.4 DESTACAMENTO Nº 42 SEGUNDA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON., suscrita por los funcionarios efectivos S/2.(GN) HUMBERTO LARA MARTINEZ, C/1RO (GN) ELVIS RUIZ BRACHO Y C/2DO (GN) MIGUEL ANGEL FLORES, quienes expusieron:”siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente, salimos de comisión en vehículo militar placas 54239, con la finalidad de realizar un patrullaje por la localidad de Yaracal Municipio cacique Manaure del Estado falcón, específicamente por la avenida principal y en el recorrido se avisto a dos ciudadanos frente al establecimiento antes descrito, a los cuales se les solicitó la documentación personal(cedula de identidad) quedando identificado como: JAWUER ANTONIO CAMBERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.458.370 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASORA CAYAMA, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.057, procediendo a identificarlos y ha practicarles un chequeo corporal en el cual el ciudadano: FRANCISCO JAVIER BASORA CAYAMA se le encontró un arma de fuego con las siguientes características: MARCA LLAMA MICROMAX 32, de fabricación Española, color plateada (cromada), calibre 7.65, serial No. 07-04-01177-99, con un (01) cargador y cuatro (04) proyectiles del mismo calibre y sin percutir, el cual ocultaba debajo de su vestimenta, quien se le exigió el respectivo porte de arma, manifestando verbalmente no poseerlo, se le manifestó al ciudadano antes mencionado que el armamento seria retenido, por infringir a la gaceta oficial No 37924 de fecha 26-04-2004..omissis…”.
Riela al folio a los folios siete y ocho (07 y 08) ACTA DE ENTREVISTA emanada de Comando REGIONAL Nº 04 DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDA COMPAÑÍA, YARACAL ESTADO FALCÓN, realizada al ciudadano JAWUER ANTONIO CAMBERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.458.370.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico,
En consecuencia de todo lo anterior. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER BASORA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.057. Domiciliado en al Urbanización Ramón Antonio Medina frente a la carretera que conduce a protección civil. Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación cada treinta (30) día por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico ubicada en la población de Tucacas. Así mismo se le impone al imputado su obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y dando como Domiciliado en al Urbanización Ramón Antonio Medina frente a la carretera que conduce a protección civil, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 260 eiusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Líbrese la Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Cuarto de Control
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria

ABG. ALIEVE MIQUILARENA.