REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000540
ASUNTO : IP01-P-2006-000540

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 23-04-2006 a la 11:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. CRUZ GRATEROL y ABG. IVAN CABRERA, Defensores Privados, solicitó en primer lugar la nulidad del procedimiento en virtud de que la Orden de Allanamiento iba dirigida a una casa, que colinda por el Este con una casa de ladrillos de color anaranjado y rejas y ventanas blancas, la cual era la casa de su defendida en la cual realizaron el allanamiento, cuya orden no era para dicha casa, y por cuanto en el Acta Policial no se cumplió con la identificación de los testigos, en consecuencia, pidió se decrete la libertad plena, y en caso contrario, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Orden de Allanamiento N° 15 de fecha 20-04-06 emitida por este Tribunal Quinto de Control dirigida al Propietario, poseedor, inquilino u ocupante residenciado en el inmueble ubicado en el Estado Falcón, Municipio Colina, Las Malvinas, calle 06, donde reside una ciudadana de nombre y apellido LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-04-06 levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado en razón de orden de allanamiento librada; Acta Policial de fecha 21 de Abril del año 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención de la ciudadana Luz Marina Marcano de Dávila, y la retención de las sustancias y objetos incautados; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CORDERO y SUAREZ CHIRINOS YANIS JAVIER, por ante la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en su condición de testigos del procedimiento practicado; Oficio N° 000578 de fecha 21-04-06 emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, el cual contiene el Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, relativo a Veinticinco (25) envoltorios en forma de cebollitas, que arrojo un peso bruto de 15 gramos, y de las planillas de la cadena de custodia de las sustancias presuntamente ilícitas y objetos incautados.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA, ha sido autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que la ciudadana Luz Marina Marcano de Dávila como la persona que actúo en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana suficientemente identificado en actas. Así mismo, Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento interpuesta por la defensa, quien aquí decide, observa que no existe tal nulidad alegada por cuanto, la Orden de Allanamiento N° 15 emitida por este Juzgado especifica muy bien que va dirigida a un inmueble ubicado en el Estado Falcón, Municipio Colina, calle 6, reside una ciudadana de nombre y apellido LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA, cumpliendo cabalmente con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, el Acta Policial llena los requisitos legales necesarios, en consecuencia, no procede la libertad plena y en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de la imputada de autos, por lo que este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivero