REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000452
ASUNTO : IP11-P-2006-000452


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Jorge Lorenzo Cuauro Reyes , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.588.431, capataz, hijo de Daniel Cuauro y Ramona de Cuauro, nacido en fecha: 23-04 -1963, casado, residenciado en: en Amuay, sector San José, casa N° 05, al lado de la Medicatura Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Alvarado Hernández Raffiert José.
Así mismo en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público; modifica la precalificación dada en el referido escrito de presentación e imputa al ciudadano anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el adolescente Raffiert José Alvarado Hernández manifestó lo siguiente: “… en una fiesta de un niño dijimos queremos torta y el señor se puso bravo y me dio una patada y me golpeo y agarro una botella y había bastantes niños y la agarro conmigo….”
De seguida el ciudadano imputado: Cauro Reyes Jorge Lorenzo, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Privada representada en este acto por la Abg. Egly Mora de González manifestó: “..que considera procedente continuar con el procedimiento Ordinario para establecer responsabilidades, vista la solicitud Fiscal de lesiones leves, hay que tomar en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y tiene trabajando 17 años para las empresa petroleras y esta defensa desestima la solicitud Fiscal por cuanto si bien es cierto se dan los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así lo establecido en el Ordinal en el ordinal 3, haciendo referencia al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en la zona por lo que solicito se decrete la medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que el adolescente fue victima de unas lesiones; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 22-04-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que se presentó al comando la ciudadana Isabel Jesús Hernández quien manifestó:”…que hacía poco un ciudadano que conocía como Lorenzo había agredido a su hijo de nombre Alvarado Hernández Raffiert José de 12 Años causándole lesiones en una fiesta infantil y que este ciudadano se encontraba por las adyacencias del Bar Restaurant Santa Ana en la misma población de Azuay, y que estaba vestido para el momento con un pantalón negro y una camisa azul a cuadros…quedando identificado el ciudadano como Cauro Reyes Jorge Lorenzo…”; Así como la entrevistas realizada al adolescente donde señala al imputado como el autor de los hechos acontecidos; Así como la constancia médica donde refleja las lesiones que ostenta el adolescente Raffiert Alvarado; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes; y la referida al ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.-

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Jorge Lorenzo Cuauro Reyes , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.588.431, capataz, hijo de Daniel Cuauro y Ramona de Cuauro, nacido en fecha: 23-04 -1963, casado, residenciado en: en Amuay, sector San José, casa N° 05, al lado de la Medicatura Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Alvarado Hernández Raffiert José; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y el ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima y sus familiares.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo