REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 11 de abril de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-003281
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 10 de abril de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano JOSE ELIESER AMAYA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA (ARTICULO 16 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el día de hoy.
2.- La Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Yaritza Berrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- El ciudadano JOSE ELIESER AMAYA TORREALBA, ampliamente identificado en autos, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar indicando entre otras circunstancias y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos que: “yo soy militar yo estaba rascado la que puso la denuncia fue la prima, yo no vivo ahí”.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y se adhirió a la solicitud fiscal de medida cautelar.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos y cuando la comisión policial intentó hacer su trabajo opuso resistencia de manera agresiva y vociferando palabras obscenas. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 10 de abril de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por el Jefe de los servicios para que se trasladaran al sector 1 de Chirgua en la calle Rafael Linarez con los Robles, donde se encuentra un ciudadano lanzando piedras contra una vivienda y portando un arma de fuego, al llegar al sitio, observan a un ciudadano que vestía para el momento franela azul, short rojo y zapatos blancos con amarillo que se encontraba fomentando un escándalo y perturbando la paz ciudadana en plena vía pública al notar la presencia policial se tornó agresivo y vociferando palabras obscenas. Una vez aprehendido se presenta una ciudadana de nombre Crespo Yohana consignando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, indicando que la misma se la había entregado el ciudadano AMAYA TORREALBA JOSE ELIESER.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 10de abril de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 03); cadena de custodia del arma de fuego incautada (folio 06); Entrevista tomada a la ciudadana Yohana Crespo, quien expone su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que llegó el esposo de Anyeliz de nombre Amaya Torrealba José Eliécer, quien cargaba un ar5ma de fuego y estaba ebrio, comenzó a golpear las puerta y ventanas de la casa y comenzó a decir groserías, amenazando a Anyeliz que la mataría si no entregaba la bebe, que ella le pidió el arma y él se la tiró (folio 05); vestimenta que portaba el imputado en audiencia que coincide con la vestimenta descrita en el acta policial y que se observó a través de la inmediación.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de AMENAZA (ARTICULO 16 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Comandante del Batallón Piar del Fuerte Terepaima de este Estado donde cumple el servicio militar obligatorio y la del numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la ciudadana Yohana Crespo. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSE ELIESER AMAYA TORREALBA, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Comandante del Batallón Piar del Fuerte Terepaima de este Estado donde cumple el servicio militar obligatorio y la del numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la ciudadana Yohana Crespo. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, convocándose al juicio Oral y Público en el lapso de ley y ordenándose la remisión de las actuaciones conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG.
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