REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Barquisimeto, 18 de Abril de 2006

ASUNTO: KP01-P-2005-011581

Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud presentada por los defensores privados de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NARANJO Y EDIXON JOSE LOPEZ, abogados Ramón Aguilar Lucena y Napoleón D’Jesus Orellana, respectivamente en el cual solicitan la revisión de las medidas impuestas a sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.-El ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO, está cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 08 de octubre de 2005, la cual fue ratificada en fecha 09 de febrero de 2006. Alega la defensa que deb serle otorgada la libertad a su defendido por cuanto el Ministerio Público no ha presentado Acusación en su contra. En este sentido es de destacar, que consta al folio 67 y siguientes, que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NARANJO Y EDIXON JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración (Artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del Artículo 80 eiusdem). La misma fue presentada en tiempo hábil el día 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, al no haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad, presumirse el peligro de fuga por tener otro asunto ante este Circuito Judicial Penal y existir suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir autor o partícipe de los hechos imputados, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2.- Con relación al ciudadano EDIXON JOSE LOPEZ, el mismo está cumpliendo la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal). Alega la defensa que la medida de detención domiciliaria debe ser por cuanto su defendido tiene oferta de empleo y no fue reconocido por la víctima.

En este sentido, cabe destacar, que el imputado está siendo procesado por delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, y un Juez competente, estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo había sido autor o partícipe de los hechos procesados.

En consecuencia, quien juzga observa, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se pudiera estar en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

Por tales motivaciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDIXON JOSE LOPEZ MEDINA.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO Y LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano EDIXON JOSE LOPEZ. Notifíquese.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli