REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 21 de abril de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-003423

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de abril de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 21 de abril de 2006.

2.- La Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Lorena García, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando el escrito antes mencionado.

3.- El ciudadano JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Virginia Machado, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y solicitó para su defndido medida cautelar.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos en posesión de un arma de fuego sin tener la respectiva permisología, por tales motivos, estima quien juzga que es procedente la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 19 de abril el imputado fue aprehendido a las 20:40 horas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la calle 08 con carrera 7, cuando iba a bordo de una bicicleta sifrina en compañía de otro sujeto y en actitud sospechosa al ver acercarse la comisión policial aceleraban la marcha, y al serle practicada una revisión personal, se le incautó entre su vestimenta, en la parte delantera a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera calibre 16 mm. Con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, uno en el arma y el otro en el bolsillo derecho del pantalón.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 19 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y de la incautación del arma de fuego (folio 02).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por otra parte el mencionado ciudadano es menor de veintiún años lo cual atenuaría la pena que pudiera llegar a imponerse, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9° consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9° consistente en la prohibición de portar armas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunald e Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG.