REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003207
ASUNTO : KP01-P-2006-003207
AUTO ESTIMANDO ESTIMANDO DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 256 DEL COPP
Vista lo peticionado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público., con motivo de la Audiencia de presentación de Imputados celebrada ante este Despacho Judicial., donde el representante del Ministerio Público, deja al conocimiento y disposición del Tribunal, al Imputado: LUIS ENRIQUE DIAZ ROJAS, quien es venezolano, de 37 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.613.209, soltero, de profesión latonero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en el Barrio UNION, carrera 2 entre calles 7 y 8, casa No. 7-32, al lado de la Panadería Mi Pan Dulce., en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara., por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de lo antes expuesto el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal, que sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se continué la presente Causa por el Procedimiento Ordinario., solicitando igualmente que en cuanto a la Medida de Coerción Personal, le sea impuesta una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo las previstas en los ordinales 3°,4° y 9°., encontrándose el Imputado en este acto debidamente asistido por su defensa Técnica el defensor Público de Presos Abg. RUBEN VILLASMIL. En tal sentido una vez constituido el Tribunal en la sala destinada para tal fin presidido por la Juez Profesional IRIS RIERA LAMEDA, acompañada de la secretaria de sala designada Abg. Karen Perfetti, el Alguacil de sala, habiéndose verificado la presencia de todas las partes por la secretaria., quien informa a la Juez, que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, el defensor Público de Presos Abg. RUBEN VILLASMIL, igualmente se encuentra presente previo Traslado del Comando se de la Policía del Estado Lara, el imputado de actas LUIS ENRIQUE DIAZ ROJAS., en este estado el defensor Público Abg. RUBEN VILLASMIL, quien obra en representación de los derechos de su defendido, expone ante el Tribunal, que se adhiere a la petición formulada por el representante del Ministerio Público y, que además solicita al Tribunal su defendido sea remitido a una institución para rehabilitación por consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos que a bien tenga el Tribunal, con la finalidad de ayudar a la desintoxicación de su defendido.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, petición a la cual se adhirió el Defensor Abogado Rubén Villasmil, una vez revisadas las actuaciones en la presente Causa., habiendo quedado demostrado en las actas policiales, las cuales llenan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace lícito el procedimiento, que en efecto ha sido Aprehendido en forma Flagrante el imputado LUIS ENRIQUE DIAZ ROJAS, el cual una vez que se le efectuó la revisión corporal conforme lo prevé el artículo 205 del COPP, los funcionarios actuantes., Cabo 2do JOSE SILVA, y el Agente DANIEL LEAL, ambos adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Zona Metropolitana Comisaría No. 04., le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una hoja de metal tipo (ganzúa) la cual es utilizada presuntamente para violentar la cerradura de los vehículos y un envoltorio de material sintético transparente con hilo de coser color azul contentivo de una supuesta Droga denominada (Piedra) y una hoja de papel de color blanco tipo (servilleta) contentivo de unos restos vegetales de la supuesta droga denominada (Marihuana), por lo que procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del COPP, a identificar al ciudadano: LUIS ENRIQUE DIAZ ROJAS, imputado de actas ampliamente identificado, el cual fue trasladado al Ambulatorio Daniel Camejo Acosta, para la práctica de examen médico., procediendo luego a realizar llamada a la Fiscalía 22, para informarle del Procedimiento quien les ordeno enviar las actuaciones a la orden de ese Despacho, y al imputado se trasladó a la Comisaría a la Orden de la Fiscalía 22 a cargo del Doctor Wuillian Guerrero. Esta Juzgadora, luego del análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen al presente procedimiento., siendo garante del cumplimiento de las Garantías de orden Constitucional y legal, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido…. en consecuencia; estima necesario hacer las siguientes consideraciones, constitucionales, legales y doctrinarias:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.
< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Así mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”
Así mismo esta Juzgadora partiendo de la Premisa., de que, el Fiscal del Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal, así como parte de buena dé en el Proceso, ha sido quien ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se ha adherido la defensa, igualmente por considerar esta Juzgadora que con el Decreto de esta Medida las contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede verse satisfechos las resultas del presente Proceso., es por lo que declara con lugar lo solicitado y en consecuencia decreta en beneficio del Imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del COPP, como lo es la presentación ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal y la remisión de este al CORECUID, institución en la cual el Imputado de autos antes identificado deberá someterse al tratamiento de desintoxicación y en tal sentido se ordena en esta misma fecha librar oficio a la referida Institución indicándoles que deberán informar al Tribunal sobre la comparecencia del mismo.
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Declara la Flagrancia en el presente Procedimiento. SEGUNDO.- Ordena la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Declara en beneficio Imputado de actas: LUIS ENRIQUE DIAZ ROJAS, quien es venezolano, de 37 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.613.209, soltero, ampliamente identificado en actas. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) dias, ordenando igualmente su remisión a la CORECUlD, a los fines de que el ciudadano Imputado antes identificado, sea sometido al tratamiento de Desintoxicación, para lo cual se ordena oficiar a esta Institución, solicitándoles así mismo., informen a este Tribunal sobre la comparecencia del Imputado de autos.. En la misma fecha se ordenó oficiar al Director de la Institución, informándole de la decisión dictada, a los fines de darle cumplimiento a la misma. CUMPLASE. Regístrese la decisión dictada anótese en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
ABG. ILSE GONZALES
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