REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001289
ASUNTO : KP01-P-2006-001289

AUTO DE PROCEDENCIA DE DECRETO DE MEDIDAS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo la oportunidad legal procesal para resolver el asunto que le fuere planteado el dia Viernes 21 de Abril de 2006, por los Fiscales 21 Abg. Pablo Espinal de Derechos Fundamentales y los Fiscales 4to. Titular y Auxiliar Abogados Angela Mottola y Oscar Narváez, respectivamente, quienes con fundamento a lo establecido en los artículos 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, actuando éstos previa solicitud, que en fecha 08 de Febrero de 2006, formularan ante este Tribunal la cual riela inserta al folio número uno (01) de esta Causa., ahora bien una vez constituido este Tribunal en la Sala designada para tal fín presidido por la Juez Profesional IRIS RIERA LAMEDA, acompañada de la secretaria de sala Abg. Karen Perfetti, y el alguacil de sala, Juan Carlos Rivera, una vez que ha sido verificada por la secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes, informa al Juez que se encuentran presentes Los Fiscales del Ministerio Público Pablo Espinal de Derechos Fundamentales Angela Mottola y Oscar Narváez, de la Fiscalía Cuarta, anunciando que se encuentra también presente el Imputado de actas IBRAHIN JOSE GOUVEIA, previa Notificación librada por este Tribunal., acompañado de su defensor privado Abogado CRISTOBAL RONDON, asi mismo se encuentran presentes las víctimas padres de la hoy fallecida, ciudadanos: Pedro Sánchez y Franca Giuliani.
En este estado una vez impuesto el ciudadano IBRAHIN JOSE GOUVEIA,
Por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y derechos procesales que le amparan, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le inquiere sobre si va a prestar alguna declaración a lo cual manifiesta que no va a declarar, que se acoge al Precepto Constitucional. Por lo que, dándole continuidad a la Audiencia le es cedida la palabra al representante del Ministerio Público quien, plantea en la sala., que, por cuanto fueron éllos quienes solicitaron en fecha 8 de Febrero de 2006, a este Tribunal les fijara una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal., es por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, pasan de inmediato en este acto a Imputar al ciudadano: IBRAHIN JOSE GOUVEIA, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 13.856.625, soltero, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Sub-Inspector de la Policía del Estado Lara., la comisión del Delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 29 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, por todos los elementos de convicción que esta representación Fiscal, ha recopilado durante su investigación, los cuales fueron presentados durante la audiencia al Tribunal a efectos videndi., solicitando igualmente que el presente Proceso se prosiga por el Procedimiento Abreviado, y peticionando se decrete en contra del Imputado de autos IBRAHIN JOSE GOUVEIA, ampliamente identificado la Prohibición de portar armas de fuego y Armas blancas, igualmente se decrete el arresto Transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, y la prohibición de salir del Estado Lara y de la República así como también la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y hogar de los padres de la Víctima, medidas estas previstas en los ordinales 3°, 5° y 9°, del citado artículo 39 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Luego el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor del Imputado: IBRAIN JOSE GOUVEIA, Abogado CRISTOBAL RONDON, quien manifestó que esta Audiencia fue convocada para oír al Imputado conforme lo prevé el articulo 130 del COPP, no para ventilar Medidas de Coerción personal en contra de mi representado tal como lo ha solicitado la representación Fiscal, por tal razón solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público así mismo expresó que la Causa debe ventilarse por Procedimiento Ordinario ya que, el hecho principal constituye una averiguación por Muerte, la cual no ha sido investigada con profundidad.
En tal sentido este Tribunal una vez narrado sucintamente los hechos que dieron orígen a esta Audiencia, y escuchadas como fueron las exposiciones hechas por la Representación fiscal y la defensa técnica del Imputado de autos IBRAIN JOSE GOUVEIA, Doctor CRISTOBAL RONDON, estima procedente en derecho hacer las consideraciones de orden legal y doctrinario:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Así mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”

Así mismo esta Juzgadora partiendo de la Premisa., de que el Fiscal del Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal, así como parte de buena fé en el Proceso, el cual ha sido quien ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente por considerar esta Juzgadora que con el Decreto de esta Medida las contenidas en los ordinales 3° 5° y 9°, del artículo 39 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA., puede verse satisfechos las resultas del presente Proceso., es por lo que declara con lugar lo solicitado y en consecuencia decreta en beneficio del Imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3°, 5 y 9 del artículo 39 LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA., como lo es: PRIMERO.- Prohibición expresa de portar armas de fuego o blancas. SEGUNDO.- Prohibición de salir del Estado Lara y de la República de Venezuela. TECERO.- Prohibición de acercarse al hogar y/o al Trabajo de los padres de la Víctima. CUARTO.- En cuanto a lo peticionado para la consecución del presente Proceso se DECRETA el Procedimiento ORDINARIO.-
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Prohibición expresa al Imputado de autos IBRAHIN JOSE GOUVEIA, ampliamente identificado de portar armas de fuego o blancas. SEGUNDO.- Prohibición de salir del Estado Lara y de la República de Venezuela. TERCERO.- Prohibición de acercarse al hogar y/o al Trabajo de los padres de la Víctima. CUARTO.- En cuanto a lo peticionado para la consecución del presente Proceso se DECRETA el Procedimiento ORDINARIO.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informándole de la decisión dictada a los fines de darle cumplimiento a la misma. CUMPLASE. Regístrese la decisión dictada.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. ILSE GONZALES