REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011300
ASUNTO : KP01-P-2005-011300


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Vista lo peticionado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público., con motivo de la Audiencia de presentación de Imputados celebrada ante este Despacho Judicial., donde el representante del Ministerio Público, deja al conocimiento y disposición del Tribunal, al Imputado: MANUEL DO SANTOS, quien es Portugués, de 58 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.145.090, casado, de profesión comerciante, domiciliado en la Intercomunal Cabudare -Acarigua, casa-quinta No.5 entre Roca Terra y Punta Criolla, frente al Complejo Cultural JOSE GREGORIO BASTIDAS ROJAS, en Jurisdicción del Estado Lara., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, y en virtud de lo antes expuesto el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal, se continué la presente Causa por el Procedimiento Abreviado., solicitando igualmente que en cuanto a la Medida de Coerción Personal, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., sugiriendo al Tribunal el ordinal 6°, como es no acercarse a la Víctima., encontrándose el Imputado en este acto debidamente asistido por su defensa Técnica Abogado en ejercicio JORGE VICENTE RAMOS. En tal sentido una vez constituido el Tribunal en la sala destinada para tal fin presidido por la Juez Profesional IRIS RIERA LAMEDA, acompañada de la Secretaria de sala designada Abg. Maria Dolores Guerrero, el Alguacil de sala, habiéndose verificado la presencia de todas las partes por la secretaria., quien informa a la Juez, que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. JAVIER ROJAS, la defensa Técnica Abogado JORGE VICENTE RAMOS, encontrándose también presente el imputado de actas MANUEL DO SANTOS, en este estado el defensor JORGE VICENTE RAMOS, quien obra en representación de los derechos de su defendido, expone ante el Tribunal, que se adhiere a la petición formulada por el representante del Ministerio Público,


Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pedimento al cual se adhiere la Defensa Técnica del Imputado Abogado JORGE VICENTE RAMOS, una vez revisadas las actuaciones en la presente Causa. las cuales llenan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace lícito el procedimiento, Esta Juzgadora, luego del análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar, expresadas en la Audiencia por el Representante del Ministerio Público, las cuales dieron origen al presente procedimiento…, siendo garante del cumplimiento de las Normas de orden Constitucional y legal, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido…… hace las siguientes consideraciones: de orden legal, Constitucional y doctrinario y resuelve en los siguientes términos:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104: Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Así mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”


Así mismo partiendo esta Juzgadora de la Premisa., de que; el Fiscal del Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal, así como parte de buena fé en el Proceso, el cual ha sido quien el solicitante de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la cual se ha adherido la defensa. Así mismo., por considerar quien aquí juzga que con el Decreto de esta Medida la contenida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Prohibición de que el hoy Imputado se acerque a la Víctima., puede verse satisfecho las resultas del presente Proceso., es por lo que; declara con lugar lo solicitado y en consecuencia decreta: PRIMERO.- En beneficio del Imputado de autos: MANUEL DO SANTOS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 6°, del artículo 256 del COPP, como es la prohibición expresa al Imputado de autos a que se acerque a la Victima. SEGUNDO.- Decreta la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO. TERCERO.- Se ordena la remisión de la presente Causa al Departamento del ALGUACILAZGO, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que éste por Distribución remita al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. CUMPLASE.

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- En beneficio del Imputado de autos MANUEL DO SANTOS, Portugués, portador de la Cédula de Identidad No. 6.145.190, ampliamente identificado en actas., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 6° del artículo 256 del COPP, como lo es la Prohibición expresa de acercarse a la Víctima. SEGUNDO.- Decreta la prosecución del Proceso por el Procedimiento ABREVIADO. Por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Se ordena la remisión de la presente Causa al Departamento de ALGUACILAZGO, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que éste por Distribución remita al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. CUMPLASE.
Regístrese la decisión dictada anótese en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. ILSE GONZALES