iREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL:
Juez: Odette Margarita Graffe Ramos.
Secretaria: Abg. Evelin Mendoza
Acusado Efraín Araujo Jose Hidalgo Brujes, Ernesto Alonso Camargo Villalobos y Victor Camargo
Defensa: Abg. Virginia Machado.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto de Vehiculos
Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación fuera del lapso de ley del texto de la Sentencia Condenatoria que por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dicto dispositivo del fallo en audiencia oral y pública de fecha 06 de Abril del 2006, encontra del Ciudadano Araujo Maldonado Efraín Roman de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Y de SOBRESEIMIENTO a favor de los Ciudadanos: Gil Camargo Victor Alfonso, Camargo Villalobos Ernesto Alonmso y Brujes Hidalgo Jose
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SECCIÓN I
De la Identificación del Imputado
EFRAÍN ROMAN ARAUJO MALDONADO: Venezolano ,mayor de edad, cédula de identidad No. 4.317.346, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-51, natural de Bobures Distrito Sucre Estado Zulia, domiciliado e la Avenida 183 sector La Matancera Barrio José Gregorio Hernández al lado del módulo del Barrio adentro casa s/n color blanco Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Victor Alfonso Gil Camacaro: Titular de la cédula de identidad No. 22.056.198, domiciliado en el Barrio Raul Leon, calle 69, No. 9875.
JOSE BRUJES HIDALGO: Venezolano,,mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.758.478, domiciliado en el Barrio Bajo Seco, calle 62ª, casa No. 62A-70.
Ernesto Alonso Camargo Villalobos: Titular de la cédula de identidad No. 9.740.801, domiciliado en el Barrio Raul Leon, calle 69, No. 9875 de esta Ciudad
SECCIÓN II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 06 de Abril del 2006, en la audiencia preliminar, luego de verificad la presencia de las partes se declaró abierto la audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas a las partes sobre la importancia o significado del acto, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación y ratifico solicitud de enjuiciamiento al acusado Efraín Roman Araujo Maldonado por la comisión de los delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , exponiendo a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo las pruebas tanto documentales como testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia.
La defensa del Ciudadano Efraín Araujo Maldonado, representada en este acto por la Dra. Daysy Salas. Solicito al Tribunal una revisión de la medida cautelar , de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal basando dicho pedimento de acuerdo al principio de la proporcionalidad de la pena y de la calificación jurídica dada al hecho subsumido , en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público me adhiero a las mismas siempre y cuando beneficien a mi defendido. El Tribunal en ese mismo acto y vista la solicitud de la defensa y de acuerdo al principio de la proporcionalidad de las penas y en base al principio de la presunción de inocencia y encontrándose la presente audiencia preliminar a realizar en este mismo día acuerda un cambio de medida cautelar a presentación cada 15 días por ante la taquilla de la URD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido otorga la libertad del Ciudadano emitiéndose la respectiva boleta de libertad, continuándose la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente previa imposición del hecho punible que se le atribuye, al Ciudadano Efraín Araujo Maldonado, se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declara en causa propia, se le cede la palabra al acusado Efraín Roman Araujo Maldonado , quien manifestaron libremente su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos, su responsabilidad y la calificación jurídica, a este administrador de justicia la imposición inmediata de la pena.
Este Tribunal una vez analizada el escrito Fiscal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad,
La defensa solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de ley; este juzgador estima acreditado en autos que efectivamente en 21 de Enero del 2006, comparecieron los funcionarios Gutierrez Lucena Jose Antonio Romero Jose Javier , Castellano Peña Eloy y Ramos Rivadeneira Julio Cesar, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 47 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se encontraban en punto de Control Movil de la Autopista Regional Centro Occidental Lara Zulia, específicamente en Tintorero , a la cual se presento una comisión de la Policía del Estado Lara, integrada por los funcionarios Pedro Jiménez Douglas Guedez y Navor Merida, los mismos informaron que se encontraban persiguiendo un vehículo marca DAEWOO, modelo Tacuma, año 2002, color plata, serial de carrocería KLAUA75ZE2K719241, Placas MCX-49M, y el mismo se encontraba solicitado, ……, posteriormente los efectivos de la Guardia Nacional observaron en una cauchera que estaba ubicada cerca del punto de control un vehículo con las mismas características, por lo que se acercaron al sitio y procedieron a identificar a los Ciudadanos Víctor Alfonso Gil Camargo, Camacaro Villalobos Ernesto Alfonso, Araujo Maldonado Efraín Román, quien dijo ser el dueño del vehículo el cual presento carnet de circulación con el No. J302482780, año 2002 , color plata, serial de carrocería KLAUA75ZE2K719241, placas MCX-49M,a nombre del Grupo Profe de Seguridad 2020, posteriormente verificaron en el sistema y el vehículo se encontraba solicitado por la Sub-delegación El Llanito Caracas- Distrito Capital, según expediente No. H-100-040, de fecha 21-01-2006, por el delito de hurto de vehículo….”
SECCION III
De los fundamentos de Hecho y Derecho de la Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando en la audiencia preliminar se le impone de los medios alternativos a la persecución del proceso se le pregunta al acusado ARAUJO MALDONADO EFRAÍN ROMAN, ampliamente identificados en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando cada uno en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena como una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público , por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .
FUNDAMENTACIÓN AL SOBRESEIMIENTO DE LAS CIUDADANOS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN
El Ministerio Público en su escrito de acto conclusivo de fecha 10 de Marzo del 2006, solicto el Sobreseimiento de la presente causa en cuanto a los Ciudadanos: Victor Alfonso Gil Camargo, Camacaro Villalobos Ernesto Alfonso, Brujes Hidalgo Jose, por considerar que de las actuaciones se desprende que los mencionados ciudadanos no tienen nada que ver con los hechos investigados y que desconocen todas la procedencia del vehículo objeto de esta investigación toda vez que su vehículo se les daño y este ciudadano Efraín Toman Araujo Maldonado, les ofrecio la cola hasta Maracaibo , es por lo que estas consideraciones procedente el Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los Ciudadanos Camargo Victos Alfonso, Camargo Villalobos Ernesto Alonso y Brujes Hidalgo Jose de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a igual que el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 del Código Penal , en la participación de estos hechos.
SECCION IV
De la Pena
El ciudadano ARAUJO MALDONADO EFRAÍN ROMAN ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos reaprovechamiento DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con la pena de 3 a 5 años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el procedimiento de admisión de los hechos en el presente caso y por cuanto no hubo violencia se condenan en principio a la pena de dos años de Prisión en relación al Ciudadano Araujo Maldonado Efraín Roman , se hace merecedor de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 quedando la pena en definitiva a cumplir en UN (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley accesorias de la Ley del artículo 16 del Código Penal al referido ciudadano dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política: consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por re caer medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública: Se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuanto salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuanta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada de éste.
De igual forma se mantiene la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días , por ante la Taquilla de Presentación. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano Efraín Toman Araujo Maldonado ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo del Código Penal y, en consecuencia se condena a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a ser:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDA : Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a los Ciudadanos Victor Alfonso Gil Camargo, Ernesto Alonso Camargo Villalobos y Jose Grujes Hidalgo, , de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, una vez se cumpla en lapso de ley para la respectiva distribución
Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada 15 días , de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los 18 días del mes de Abril del dos mil cinco (2006) siendo las 9:20 p.m. años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
La Juez de Control No. 3
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos.
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