REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de abril de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003283
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO(S): DANIEL ENRIQUE GARCIA LOPEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSOR: Publico Yglenis Sanchez (S)
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 11 de abril de 2006 contra el Imputado DANIEL ENRIQUE GARCIA LOPEZ y a tal efecto éste Tribunal observa:
En fecha 09-04-06 fue presentado el escrito por la representación fiscal a los fines de oír e imputar al Ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.837 , domiciliado en la Urb. La Sábila, manzana A-9, casa No. 04 Barquisimeto Edo Lara
Este Tribunal en fecha 11-04-06 se acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA, en fecha 9 de Abril del 2006, este Tribunal recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinto del Ministerio Público, donde se anexaban unas actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la zona 4 Comisaría 45 Duaca donde fue puesto a la orden el referido ciudadano, para lo cual este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 10-04-06, donde la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estima que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que existen los elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor o partícipe de tal delito, que existe el peligro de fuga y obstaculización pre-calificando los hechos en el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal Igualmente, solicita ante este Tribunal que se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado y la aprehensión en Flagrancia y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito antes mencionados por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, ya que ésta excede la pena de tres (03) años. Y que el mencionado ciudadano presenta otras causas por el mismo delito ante el tribunal de Juicio No. 2 asunto No. KP-2005-9204
Esto en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales C/1Ro Angel Ramón Fonseca Valles y Agte Darwin Castellanos Milan, adscritos a la Comisaría 45 quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-452, cuando nos desplazamos bajando por la avenida 11, a la altura de la carrera 11, avistamos a un ciudadano que venia en veloz carreras, perseguido por un grupo de personas, entre ellos una ciudadana que solicitaban que fuera capturado. Motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo que cruza en la carrera 11 hacia el parque Duaca, dándole la voz de alto una vez identificados como funcionarios policial conforme al articulo 117 ordinal 5 del Copp, logramos darle la captura en la carrera 11 entre la avenida 11 y calle 12 antes de llegar al parque Recreacional , manifestando un grupo de persona que lo perseguían que lo habían robado a una ciudadana cerca del mercado, realizándole el agente Darwin Castellanos, una revisión personal basándose en el articulo 205 del mencionado código , incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestia un dije de color amarillo con la imagen de una virgen,, .Presentándose en el lugar una ciudadana quien dijo ser y llamarse Maria Yolanda Francisco Méndez, de 33 años de edad, títular de la cédula de identidad No. 10.845.727, de profesión TSU……, manifestando que el ciudadano que habian capturado le habia arrebatado una cadena de oro con un dije de la Virgen de ls Nieves a su señora madre de nombre Maria Zenovia Lorena D Francisco, cuando se encontraba en la carrera 9 entre calle 10 y avenida 11 , reconociendo el dije incautado como el que le había arrebatado a su madre…………y al identificarlo dijo llamarse García López Daniel Enrique
Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: No querer declarar. así mismo la Defensa, rechazó la imputación formulada contra su defendido debido que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido tuvo participación en los hechos, solcito el procedimiento ordinario la realización de un reconocimiento en rueda de individuos y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad .
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de Robo en la Modaliad de Arrebaton , previsto y sancionado en el Artículo 456 del vigente Código Penal, así como la presunta participación del hecho imputado, circunstancias éstas que le genera a esta Juzgadora tal convicción de los hechos que se desprenden del Acta Policial donde se explana las circunstancias, tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron tales hechos. Igualmente la defensa ni el imputado demostraron algún elemento que llevara a esta Juzgadora a cambiar el criterio en base a todos los elementos en que el Ministerio Público fundamento su solicitud, e incluso ni la defensa ni el imputado demostraron relación laboral, ni familiares para desvirtuar el peligro de fuga aunado la mala conducta predelictual del imputado por los mismos hechos , teniendo causas por ante el Tribunal de Juicio No. 2 asunto No. 2005-9204 y ante el Tribunal de Ejecución No. 4 asunto No. 2005-3222 , motivo por el cual existen suficientes elementos que llevan a esta Juzgadora a dictar una medida Privativa de Libertad toda vez que se peude demostrar la reincidencia de este tipo de conducta habiéndosele impuesto medidas cautelas con anterioridad por otros Tribunales de Primera Instancia de la misma Jurisdicción lo que se puede demostrar que el modo de vivir de este ciudadano es participando en este tipos de hechos.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos del imputado a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, y las circunstancias del caso que el Juez con una sana critica de las actuaciones puede hacer un análisis de las mismas así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Abreviado. Remitiéndose las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: Daniel Enrique García López, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.269.837, nacido en 20-01-1977, hijo de Ali Vicente Garcia y Cleotilde Pastora López, de estado civil soltero, profesión buhonero, domiciliado en la calle 55 entre 13 , casa No. 54-95, pared blanca casa color azul frente donde venden los Tickets estudiantiles ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor o partícipe del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el Articulo 456 del vigente Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.- Se acuerda librar notificación a las partes en virtud que la decisión salio fuera del lapso a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes.
La Juez de Control N° 3
Abg. Odette Graffe Ramos La Secretaria
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