REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 20 de abril de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 003015

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelyn Mendoza
FISCALÍA: Cuarto del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez.
IMPUTADO: José Daniel Asuaje Barradas
DEFENSORA: Abg. Julio Cesar Jaspe


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 02 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 248, 372 ordinal 2º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano JOSÉ DANIEL ASUAJE BARRADAS, venezolano, casado, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.584.612, residenciado en la carrera 25 entre calles 42 y 43, casa Nro. 42-54, de esta ciudad. Solicitó la calificación de flagrancia, la continuación por el procedimiento Abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado los siguientes hechos de los que los funcionarios Dtgdos José Barradas y Ricardo Martínez, Agentes Eduar Escalona y Ender Ereu, dejaron constancia que siendo las 09:45 horas, cuando se encontraban de servicio en la calle 25 entre carrera 20 y 21 visualizaron a una ciudadana solicitando ayuda, quien se identificó como Cruz del Valle Colmenarez Torrealba, e informó que dos ciudadanos estaban tratando de robarse mercancía de la tienda Kleo’s y que la estaban montando en un taxi blanco, se trasladaron al sitio y al llegar los vigilantes de dicha tienda tenían tres ciudadanos detenidos, procedieron a revisar el vehículo Renaul Gala TXT de color Blanco, placas XNA-463, serial de carrocería VF1L42T0000400293, y en la parte interna en el asiento trasero del vehículo ubicaron tres (3) bultos de leche la campesina; un (1) bulto de café El Peñón; dos (2) caja de Rikesa Cheddar; un (1) bulto de harina de trigo marca Robin Hood; una (1) caja de Mayonesa Kraft. Por lo que fueron arrestados, resultando los otros dos menores de edad.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado, quien expuso que le habían solicitado un servicio y que no verificó porque ya la mercancía estaba en la calle; y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, considera esta juzgadota que está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 31 de marzo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal; actas de entrevistas tomadas a la ciudadana Cruz del Valle Colmenarez, Ana Iris Andueza; Ediza del Carmen Arrollo y María Eduviges Baez, quienes expusieron sobre los hechos; así mismo presentó planilla de cadena de custodia en donde consta las características del vehículo donde presuntamente se ubicó la mercancía, por lo que surgen elementos de convicción en contra del imputado, siendo necesario determinar el grado de responsabilidad en la comisión del delito, en consecuencia se configura el ordinal 2º del mismo artículo. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta predelictual y el vehículo resulto sin novedad, por lo que con fundamento en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º ejusdem. Y a los fines de determinar el grado de responsabilidad del imputado en necesario continuar, con fundamento en el artículo 280 ejusdem, por el Procedimiento Ordinario ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 256 ordinal 3, 4 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decretó la continuación por el Procedimiento Ordinario Segundo: Se le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a JOSÉ DANIEL ASUAJE BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad No V-11.584.612, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y tiene prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez